REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004939
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado: YUDEXI DEL CARMEN SANGRONIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...).-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a la ciudadana YUDEXI DEL CARMEN SANGRONIS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) (NO LA PORTA), imputándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que la fiscalía presenta a efecto vivendi la prueba de orientación, la cual arrojó la cantidad de (48,4) gramos de la droga conocida como cocaína. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que NO existen diligencias que practicar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada, es todo.-
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
: “Me adhiero al articulo 262 en lo que respecta al procedimiento ordinario, en lo que respecta al procedimiento practicado por los funcionarios, pero no es menos cierto que los mismos no buscaron los testigos, la único testigo es su mama, entonces por tal motivo solicito al Tribunal se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP., el tiene a su cargo a su esposa, el No tiene problemas en venir a presentarse y NO registra antecedentes penales ni policiales, asimismo solicito Copia simples del presenta asunto, es todo”.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YUDEXI DEL CARMEN SANGRONIS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal respecto a la imputada YUDEXI DEL CARMEN SANGRONIS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se remite el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente, así como la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de junio de 2012, aunado a la cantidad de la droga incautada, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YUDEXI DEL CARMEN SANGRONIS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. . Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario