REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004243
ASUNTO : KP01-P-2013-004243

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de marzo de 2013 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


En fecha 15 de julio del 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraba el hoy occiso GUEDEZ PEREZ JUAN CARLOS, al frente de su residencia, Barrio Primero de Mayo, calle 8 entre avenidas 23 y 24, vía publica, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, en compañía de su esposa y se presenta JOSE GRGORIO GARRIDO MENDOZA, habló con el occiso y le dijo que le prestara la bicicleta, ella entra al inmueble a buscar la bicicleta, y al salir escucha una detonación, observando herido en el suelo a la víctima y a JESUS GARRIDO huir del lugar empuñando un arma de fuego.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal venezolano, con alevosía por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUEDEZ PEREZ JUAN CARLOS, por parte de: JOSE GREGORIO GARRIDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.060.303.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE GREGORIO GARRIDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.060.303, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y prueba testimonial que señala al investigado como autor del hecho.-

Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GARRIDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.060.303, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal venezolano, con alevosía por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUEDEZ PEREZ JUAN CARLOS de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE GREGORIO GARRIDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.060.303, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal venezolano, con alevosía por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUEDEZ PEREZ JUAN CARLOS, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García