REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004245
ASUNTO : KP01-P-2013-004245
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de marzo de 2013 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“n fecha 14 de Enero de 2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano MOISES NAVIL SILVA MUJICA C.I.V-18.421.775, llegando a su vivienda en su vehiculo Marca Yamaha, modelo YZF-R600, año 2002, Clase Motocicleta, color Rojo, tipo Paseo, uso particular, serial del chasis RJ031014800, serial de motor J502E014888, sin placas, se percato por el retrovisor que detrás de el se detuvo un vehiculo marca TOYOTA, MODELO CAROLLA, COLOR BLANCO CON PAPEL AHUMADO, del cual de bajaron dos ciudadanos, quienes corrieron hacia donde el se encontraba y portando un arma de fuego, lo sometieron, lo revisaron todo y lo despojaron de su teléfono celular, de un casco integral de color negro, marca SAFER y como andaba con un pantalón táctico con bolsillos de los lados, le dijeron que era un policía, que lo iban a matar, el ciudadano MOISES SILVA, les dijo que trabaja como rescatista, que el no era policía, los mismos lo bajaron del vehiculo tipo moto, se montaron ella y se fueron, así como también l corolla blanco, la victima corrió detrás de ellos y puedo observar los números de la placa del vehiculo, signado AA279DU. Posteriormente, el ciudadano MOISES NAVAL SILVA MUJICA, se comunico con ellos, a través del numero telefónico de su padre 0424-5044703, al teléfono que le robaron los mismos Nº 0424-5044726 y los mismos le solicitaron veinte mil (20.000 B. F.) bolívares fuertes, a cambio de la devolución de su vehiculo”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTRO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano MOISES NAVIL SILVA MUJICA C.I.V-18.421.775.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LEONARDO DAVID ORTIZ URRIETA C.I.V- 20.009.808, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.
• De este mismo modo, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y prueba testimonial que señala al investigado como autor del hecho.-
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: LEONARDO DAVID ORTIZ URRIETA C.I.V- 20.009.808, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTRO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano MOISES NAVIL SILVA MUJICA C.I.V-18.421.775, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 236 último aparte y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: LEONARDO DAVID ORTIZ URRIETA C.I.V- 20.009.808, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTRO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano MOISES NAVIL SILVA MUJICA C.I.V-18.421.775, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García