REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009717
ASUNTO : KP01-P-2009-009717

Visto el escrito presentado por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON Defensora Privada del ciudadano ALEXANDER ANTONIO FIGUEREDO ALVARADO CI 13187103, que corre en el folio 39 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de presentación ante el Tribunal cada vez sea requerido.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 230.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”

En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, considera esta juzgadora que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública constituiría una infracción al derecho de las víctimas a tenor del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la cual la niega por improcedente, así mismo considera que en este caso lo procedente en revisar la medida de coerción personal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 242 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse ante el Tribunal en las oportunidades de las audiencias que fije este Tribunal.


DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción Personal al imputado: ALEXANDER ANTONIO FIGUEREDO ALVARADO CI 13187103 , así mismo considera que en este caso lo procedente en revisar la medida de coerción personal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 242 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse ante el Tribunal en las oportunidades de las audiencias que fije este Tribunal Todo conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor vigente para el momento de los hechos.- Notifíquese a las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García