REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009711
ASUNTO :
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. Catherine García
IMPUTADOS:
1-YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO,. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
2-JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA CAUSA.
3-LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO CHACIN (solo por este acto por la Defensa Pública Abg. BETZABET COLMENAREZ).
FISCAL DEL M. P: ABG. GABRIELA LANS y GUSTAVO RODRIGUEZ
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la norma citada y articulo 5 de la Convención de Palermo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra de loa ciudadanos: YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420 y LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.91520,, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la norma citada y articulo 5 de la Convención de Palermo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: Los hechos imputados:
El día 20-06-2012, aproximadamente a las 8:00 de la mañana momento en que la ciudadana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA Y SU AMIGA MARIA ALEJANDRA TORCATE se dirigían a la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, ubicada en la carrera 21 con calle 8 y 9 (…).Al momento en que las prenombradas se aproximaban a la referida casa de estudios, media cuadra antes, frente a un autolavado, observan a dos sujetos que venían caminando de frente a ellas, de la misma manera se percatan que igualmente pasa un vehículo Renault 18 color verde, el cual se estacionó cerca del autolavado ; momento en que los dos sujetos se aproximan bruscamente a las ciudadanas Yurimar del Valle Palmieri Arcila y su amiga Maria Alejandra Tocarte, sacando uno de ellos un arma de fuego y a la fuerza toma a Yurimar el Valle Palmieri, sometiéndola mediante amenazas, mientras que el otro sujeto con el fin de no levantar sospechas la abrazo simulando como si fuese una amistad, y constreñida mediante amenazas, en contra de su voluntad la monta en el vehículo que minutos antes se había estacionado cerca del auto lavado, vehículo este que según las diligencias de investigación era conducido por la acusada SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN titular de la cedula de identidad Nº 19.432.413, siendo que la misma lo solicitó prestado a un familiar, quien así lo manifestó ante las autoridades.
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Catherine García y el Alguacil de Sala Yordani Duque. En este estado el ciudadano LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA designa como su abogado de confianza al Abogado MORON PIÑA GUSTAVO IPSA 18.845 con domicilio procesal en calle 24 entre 17 y 18 edificio Bolívar 3er piso oficina 16 Barquisimeto Estado Lara 0424-541-6373 y 02512318519 quien es debidamente juramentado de conformidad con el articulo 141 del COPP, de igual forma comparece la Defensa Privada Abogado MATA MARCANO ISMAEL JOSE por JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO. Seguidamente se procede a dar inicio a la audiencia de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas de igual forma se deja constancia que en este acto comparece la victima GIUSEPPE ADAM PALMIERI CI: 10.853.090 quien se retira antes de cerrar el acta, en este estado asume su representación el representante del Ministerio Publico, de igual forma se deja constancia que no comparece el imputado JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO por cuanto el mismo no fue trasladado motivo por el cual se ordena la división de la continencia de la causa en relación al referido imputado. Seguidamente La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424..915 y JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la norma citada y articulo 5 de la Convención de Palermo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA CI Nº 21.424.915 “NO DESEO DELCARAR”, y JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420 “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expone: “solicito la apretura a juicio en relación a los ciudadanos LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA CI Nº 21.424.915 y JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, de igual forma participo al tribunal que el ciudadano YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321 manifestó que no se encuentra cómodo con mi representación por lo cual el solicita el diferimiento del presente acto hasta tanto se reincorpore su defensor natural.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: Los ciudadanos YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, CI Nº 22.937.321, JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420 y LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.91520, son acusados por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la norma citada y articulo 5 de la Convención de Palermo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, visto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 313 Ejusdem, se admite la misma en su Totalidad.-. Seguidamente se informa a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos irse a juicio.
Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que los acusados, manifestaron su voluntad de irse a juicio.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424..915 y JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la norma citada y articulo 5 de la Convención de Palermo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les informa de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan separado: LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.915 y JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, no deseamos admitir los hechos, nos vamos a juicio”, es todo. Se deja constancia que los imputados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto a los acusados LUIS ANTONIO DUDAMEL PINEDA, CI Nº 21.424.915 y JORGE JOSE SEQUERA COLMENAREZ, CI Nº 24.614.420, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la norma citada y articulo 5 de la Convención de Palermo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: se ordena la división de la continencia de la causa, y la apertura del cuaderno separado en relación al ciudadano JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO puesto que el mismo no fue trasladado el día de hoy y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (tocuyito) y YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.- SEXTO: se ordena la apertura del cuaderno separado en relación a los imputados JOSE MIGUEL ARCILA MACHADO y YORMAN JOSE LOPEZ MORILLO. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García