REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018320
ASUNTO : KP01-P-2012-018320
JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. KATHERINE AGRCIA
ALGUACIL: DUGLAS CANELON
Fiscalía 10º del Ministerio Público: Abg. BETSIBETH SEGOVIA
Defensa Privada: Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ IPSA Nº 53.550, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18 edificio Centro Empresarial, piso PH, Oficina PH4, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-521-7561.
IMPUTADO: ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA. Una vez revisado en el Sistema Juris 2000 no registra otras causas.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal y articulo 415 Ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN
DE AUDIENCIA ORAL, CONFORME AL ARTICULO 236 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01 de Marzo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
HECHOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
“Siendo las 10:00AM. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, a los fines de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada en la presente causa. Presidido por la Jueza Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Catherine García y el Alguacil de Sala Douglas Canelón. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. En este acto el imputado designa como su defensor de confianza al Abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ IPSA Nº 53.550, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18 edificio Centro Empresarial, piso PH, oficina PH4 Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-521-7561, quien este Tribunal toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos debidamente juramentados. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA CI: 20.922.583, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES) INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal y articulo 415 Ejusdem, por los hechos que se encuentran debidamente descritos en autos según se evidencia de las actas policiales. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito un reconocimiento en rueda de conformidad con el articulo 216 del COPP. Es todo. Se le concede la palabra a la imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: DESEO DECLARAR y expone: yo perdí mi cedula ya que me robaron eso fue en el 2008, luego la volví a sacar y puse la denuncia en el destacamento 22º de que me habían robado la cedula, yo no vivo por ese sector donde ocurrieron los hechos ni a ninguna de las personas que se mencionaron, yo no salgo de mi casa, yo no conozco a las personas que murieron. A preguntas del Fiscal responde: la cedula la perdí en el año 2008, si esa fue la única vez que la perdí, yo actualmente vivo en el barro el Carmen. Es todo. A preguntas del Juez responde: no conozco a ninguna de las personas que me menciona, no he ido al barrio José Gregorio Hernández ni el Barrio La Lucha, para esa fecha trabajaba como chofer en la línea el Carmen de los Crepúsculos, siempre he vivido en el barrio el Carmen con mis padres, tengo como tres años laborando como chofer para la línea. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: es cierto que nos encontramos a un hecho de gran entidad, es cierto que hay elementos de convicción mas los imputados identifican plenamente sino con los apodos, además mi defendido ha manifestado que perdió su cédula en una oportunidad, mi representado es un muchacho que ha vivido toda su vida con su familia además de ello no ha tenido ninguna entrada, por otro lado no constan las características físicas bien definidas, por ello solicito que se le otorgue una medida de detención domiciliaria a los fines de que mi defendido se someta al proceso, y de igual forma se revise en la sala técnica a los fines de que se establezca la identificación plena de mi representado, por otro lado acuerdo de conformidad con la solicitud presentada por el Ministerio Publico en el sentido de que se siga la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 10-09-12 , a solicitud de las Fiscalía 10º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 13-08-08, visto que existen suficientes elementos de convicción por los cuales se debe seguir una instigación mas exhaustiva.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal y articulo 415 Ejusdem.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se le impone al ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del COPP, como lo es detención domiciliaria, toda vez que frente a los elementos que presenta el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que puede el mismo ser mantenido sujeto al proceso a través de una medida menos gravosa.
QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA SEXTO: Todo conforme a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García