REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004575
ASUNTO : KP01-P-2013-004575
JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. ILIANA CRUZ
ALGUACIL JOSE GIMENEZ
IMPUTADO: HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZA . Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta asunto ante el tribunal de Ejecución Nº 1
DEFENSA PUBLICA: ABG. ALMARINA FERRER.
FISCAL 11º DEL MP: Maryeri Monresinos
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º Ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 16- 03-2013.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZA .
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
La aprehensión del imputado de marras fue producto de la practica de orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control nro. 09 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2013-4252, en fecha catorce de marzo de 2013, en Terraza de Chirgua I, casa sin nro., Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde le fuera incautado 44 gramos neto de droga denominada cocaína.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º Ejusdem, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZA , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º Ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZA .-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZA , por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, prevista y sancionado en al Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 7º Ejusdem, acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: HEIDEGER YEFIFERSON TOLOZA , conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García