REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001888
ASUNTO : KP01-P-2012-001888

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. Catherine García
ALGUACIL: Douglas Canelón
IMPUTADO: DEIBIS JOSE CATARI CI Nº 15.961.883 soltero, edad 35 años, nacido el 24/04/1977, de profesión caletero, residenciado: Barrio Uniòn entre calles 11 y 16, casa Nº 85, casa de color blanco, en una bajada, cerca de un pollera. Barquisimeto. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presenta otras causas. P-2010-3034 Y KP01-P-2012-025072 (JUICIO Nº 05).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGLENE SANCHEZ (solo por este acto por la defensa Fanny Camacaro).
FISCAL 4º DEL M. P: YELITZA CORTEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: DEIBIS JOSE CATARI CI Nº 15.961.883, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO: Los hechos imputados:
Constan en Acta Policial (folio 3), Acta de Entrevista (folio 6), cadena de custodia (folio 7), y las exposiciones hechas en la audiencia.

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Catherine García y el Alguacil de Sala. Seguidamente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: DEIBIS JOSE CATARI CI Nº 15.961.883 por el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: DEIBIS JOSE CATARI CI Nº 15.961.883. “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expone: me pongo a la acusación fiscal por considerar que no hay elementos que vinculen a mi defendido con los hechos que se le acusan y en tal sentido solicito que dicha acusación no sea admitida y de ser admitida solicito la apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi representado de igual forma solicito la acumulación de la presente causa al asunto KP01-P-2012-025072 (la cual cursa ante el tribunal de juicio Nº 05º a LOS FINES DE QUE SE LE REALICE UN SOLO PROCESO A MI DEFENDIDO). Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: El ciudadano DEIBIS JOSE CATARI CI Nº 15.961.883, es acusado por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su Totalidad.-. Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo irse a juicio.

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que el acusado, manifestó su voluntad de irse a juicio.

DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: DEIBIS JOSE CATARI CI Nº 15.961.883, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el artículo 308 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: DEIBIS JOSE CATARI CI Nº 15.961.883, no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusado DEIBIS JOSE CATARI , CI Nº 15.961.883 por el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
QUINTO: se ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado LANDRO JOSE DOBOBUTO, titular de la cédula de identidad nro. 20.921.028, quien presenta orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2012.
SEXTO: Se ordena la acumulación de la presente causa al asunto signado con el Nº KP01-P-2012-025072 la cual cursa ante el tribunal de juicio Nº 05 de este Circuito Judicial. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. - REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García