REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019611
ASUNTO : KP01-P-2012-019611
Juez: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
Secretaria: Abg. Catherine García
Alguacil: YORDANY DUQUE
Fiscalía 02º del Ministerio Público: Abg. JERICK SAYAGODefensa Pública: Abg. FANNY CAMACARO (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA ROCIO VALBUENA).Imputado: DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 13- 03-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ CI: 24.679.797, nacionalidad Venezolano, de 20 Años de edad, fecha de nacimiento:28-05-92, grado de instrucción: 3er año de estado civil soltero, de profesión u oficio: no indica, con domicilio en la Ruda Azul sector 8 calle 18, casa nº 04, cerca del comercial Mini Dólar, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no indica. UNA VEZ VERIFICADO EN EL SISTEMA REGISTRA LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº P-2012-15976 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04) Y P-2012-16102 (TRIBUNAL DE JUICIO Nº 06).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…El día viernes 22-07-2011 a las 10:30 p.m. aproximadamente, se encontraba el ciudadano Manuel Antonio Gadea Mogollón cenando junto a su amigo Cesar David Matute Montilla quien es el dueño del local donde se encontraban, un sitio de comida rápida llamado EL HIJO DEL MATADOR, ubicado en la Urbanización Bararida, entre calles 3 y 4, de esta ciudad, en presencia de José Tomas Matute Montilla, hijo del dueño del local Cesar Matute, el encargado del local de nombre Mario José Yppoliti dos clientes y vecinos del dueño del local Cesar Matute de nombre Leila María Arrieche y Luís Miguel Perozo, cuando de pronto llegaron tres sujetos de sexo masculino que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a todos los presentes en el referido lugar, despojándolos de varias pertenencias, siendo al instante que uno de los sujetos le pregunta al ciudadano Manuel Antonio Gadea Mogollón y su amigo Cesar David Matute Montilla que si son policías o si portaban armas de fuego, y empezando a requisar a Manuel Antonio Gadea Mogollón, este se abalanzó contra el sujeto armado y empezaron a forcejear resultando herido por un impacto de bala Manuel Antonio Gadea Mogollón el cual murió en el Hospital Central Antonio María Pineda a los pocos minutos de haber ingresado…”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 Y 238:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.679.797, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad nro. V- 24.679.797.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 24.679.797, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal, a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 22-07-2011, visto que existen suficientes elementos de convicción por los cuales se debe seguir una instigación más exhaustiva.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalía al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 24.679.797, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.- V.- 24.679.797.-
QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 24.679.797.
SEXTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al asunto signado con el Nº P-2012-15976 llevado por el tribunal de control Nº 04 quedando como asunto principal este último ya que en dicho asunto presenta una solicitud de orden de aprehensión, líbrese los oficios correspondientes.
SEPTIMO: Todo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García