REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004580
ASUNTO : KP01-P-2013-004580



JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIA:Abg. María Luisa Morales Penso
ALGUACIL: Antonio Jiménez
IMPUTADO (s): CARLOS LUIS PERNIA CARO, LEWIS JESUS PERDOMO ALVAREZ, EDUARDO PINILLA CASTAÑO, ALFRONY JAVIER ROBLES CHACIN, FISCALÍA DE FLAGRANCIA:Abg. IRAIMA ARAGUREN DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL.-

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 16 de Marzo de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Coordinadora de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara ABG. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 16-03-2013, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados: CARLOS LUIS PERNIA CARO, titular de la cédula de identidad nro. 17.181.032, EDUARDO PINILLA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad nro.23.159.166, ALFRONY JAVIER ROBLES CHACIN, titular de la cédula de identidad nro.22.056.407, y LEWIS JESUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad nro. 21.566.019, a quienes le atribuyen la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en Acta de Investigación Penal (Folios 4 y 5), y las exposiciones hechas en la audiencia.

Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, estos manifestaron cada uno y por separado su voluntad de: no declarar.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien realizó su exposición.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a los Imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: CARLOS LUIS PERNIA CARO, titular de la cédula de identidad nro. 17.181.032, EDUARDO PINILLA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad nro.23.159.166, ALFRONY JAVIER ROBLES CHACIN, titular de la cédula de identidad nro.22.056.407, y LEWIS JESUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad nro. 21.566.019, Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente de los imputados CARLOS LUIS PERNIA CARO, titular de la cédula de identidad nro. 17.181.032, EDUARDO PINILLA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad nro.23.159.166, ALFRONY JAVIER ROBLES CHACIN, titular de la cédula de identidad nro.22.056.407, y LEWIS JESUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad nro. 21.566.019, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO MUNICIPAL, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa el Tribunal impone Medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP consistente en presentación CADA QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal a los imputados CARLOS LUIS PERNIA CARO, titular de la cédula de identidad nro. 17.181.032, EDUARDO PINILLA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad nro.23.159.166, ALFRONY JAVIER ROBLES CHACIN, titular de la cédula de identidad nro.22.056.407, y LEWIS JESUS PERDOMO, titular de la cédula de identidad nro. 21.566.019, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García