REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004165

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CORDERO MEDINA EDILIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 19.106.127, venezolano, edad 29 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 3-09-1983, grado de instrucción: 1º año ocupación: Herrero, hijo de Edilio Pastor Cordero y Leída Rosa Medina, Residenciado en: San Jacinto, calle 01B con carrera 04, casa s/n, teléfono NO POSEE. De la revisión del sistema JURIS 2000 presenta n causa signada con el Nº KP01-P-2009-4621 por ante el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05.

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: CORDERO MEDINA EDILIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.127, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 07 de Marzo del 2013, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en cumplimiento con la orden de visita domiciliaria, procedieron a las 05:20 horas de la mañana hasta la dirección siguiente: BARRIO SAN JACINTO, CALLE 3, FINAL DE LA VEREDA 5, DETRÁS DE LA IGLESIA TECHO ROJO, PARROQUIA UNIÓN MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Al llegar los funcionarios a la dirección ya mencionada procedieron a buscar 2 personas que le sirvieran como testigos, encontrando así de manera satisfactoria a los ciudadanos quienes por motivos de seguridad no suministraron sus datos personales. De esta manera procedieron a tocar la puerta del domicilio y fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ ROMULO LOPEZ BARRAEZ, titular de la cedula de identidad V-7.355.761, manifestando ser el propietario de la vivienda. De esta manera siendo las 6:00 am comenzaron con la inspección de la vivienda encontrando en una habitación específicamente debajo de la cama lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, el cual por sus características se presume sea la droga conocida como marihuana, por tal motivo los funcionaron solicitaron información sobre dicho envoltorio, motivo por el cual el ciudadano EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-19.106.127, dijo que era de su propiedad. Motivo por el cual los propietarios los funcionarios proceden a practicar la detención del ciudadano ya mencionado quedando a la orden de la fiscalia veintisiete,


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238 DEL COPP

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 07 de Marzo del 2013, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en cumplimiento con la orden de visita domiciliaria, procedieron a las 05:20 horas de la mañana hasta la dirección siguiente: BARRIO SAN JACINTO, CALLE 3, FINAL DE LA VEREDA 5, DETRÁS DE LA IGLESIA TECHO ROJO, PARROQUIA UNIÓN MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Al llegar los funcionarios a la dirección ya mencionada procedieron a buscar 2 personas que le sirvieran como testigos, encontrando así de manera satisfactoria a los ciudadanos quienes por motivos de seguridad no suministraron sus datos personales. De esta manera procedieron a tocar la puerta del domicilio y fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ ROMULO LOPEZ BARRAEZ, titular de la cedula de identidad V-7.355.761, manifestando ser el propietario de la vivienda. De esta manera siendo las 6:00 am comenzaron con la inspección de la vivienda encontrando en una habitación específicamente debajo de la cama lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, el cual por sus características se presume sea la droga conocida como marihuana, por tal motivo los funcionaron solicitaron información sobre dicho envoltorio, motivo por el cual el ciudadano EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-19.106.127, así como el resultado de la prueba de orientación de la sustancia incautada que arrojo un peso neto de 61,4 GRAMOS (MARIHUANA), -3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión, mas la agravante para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de drogas en su articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 eiusdem , como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CORDERO MEDINA EDILIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.127,, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CORDERO MEDINA EDILIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.127, por la presunta Comisión del delito: TRAFICO ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 ordinal 7º ejusdem, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocaron. Se acuerda las copias simples a la defensa y la practica del examen psiquiátrico al imputado de autos, quedando los presentes notificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-