REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004170
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE LUIS GOMEZ PEREZ C.I. 21.505.324, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 16-01-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de José Luís Gómez y Moraima Pérez, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, de profesión u oficio: Trabajador de una fabrica de trajes de baño y tiene un puesto de perros calientes, domiciliado: en la Urbanización Terepaima, calle 5 entre avenidas 1 y 3, casa de color blanco con tejas, a 5 cuadras de la Universidad Fermín Toro. Teléfono: 0251-2617110. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta los asuntos KP01-P-2012-002101 y KP01-P-2011-003357 por el Tribunal de Juicio Nº 04, y asuntos KP01-P-2012-024469 ante el Tribunal de Control Nº 01 y KP01-P-2011-023692 ante el Tribunal de Control Nº 09.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ PEREZ C.I. 21.505.324, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal., ya que en fecha 07 de Marzo del 2013 los funcionarios Sm/3era LINARES OLIN, MENDEZ CHACIN DARBEL y S/2do. MORALES MONTERO VICTOR, adscritos a la Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Palaciero del Municipio Palavecino, cuando observaron a 2 sujetos a bordo de una moto los cuales al notar la presencia de los guardias tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los mismos hicieron caso omiso y procedieron a darse a la fuga, posteriormente al darle alcance atrás de la cancha de fútbol le exigieron que levantaran las manos y les informaron que serian parte de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual logramos incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego tipo revolver, cacha de goma , marca taurus, calibre 38 mm, color cromado, al igual se le encontró un teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón, el ciudadano no portaba documentación y se identifico como WUAICO JOSÉ GUERRA SILVA con el numero de cedula Nº 25.688.085. Posteriormente le exigieron la identificación al segundo sujeto el cual dijo no portar identificación y se identifico como JOSÉ LUÍS GOMEZ PÉREZ con el numero de cedula Nº 21.505.324, al igual se le exigió el documento de propiedad del vehiculo moto, el cual dijo no tenerlo porque el vehiculo moto era prestado. Debido a esta situación los ciudadanos los funcionarios procedieron a detener a los dos ciudadanos y fueron trasladados hasta el comando Gran Misión a Toda Vida Venezuela Palavecino del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULSO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 07 de Marzo del 2013 los funcionarios Sm/3era LINARES OLIN, MENDEZ CHACIN DARBEL y S/2do. MORALES MONTERO VICTOR, adscritos a la Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Palaciero del Municipio Palavecino, cuando observaron a 2 sujetos a bordo de una moto los cuales al notar la presencia de los guardias tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los mismos hicieron caso omiso y procedieron a darse a la fuga, posteriormente al darle alcance atrás de la cancha de fútbol le exigieron que levantaran las manos y les informaron que serian parte de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual logramos incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego tipo revolver, cacha de goma , marca taurus, calibre 38 mm, color cromado, al igual se le encontró un teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón, el ciudadano no portaba documentación y se identifico como WUAICO JOSÉ GUERRA SILVA con el numero de cedula Nº 25.688.085. Posteriormente le exigieron la identificación al segundo sujeto el cual dijo no portar identificación y se identifico como JOSÉ LUÍS GOMEZ PÉREZ con el numero de cedula Nº 21.505.324, al igual se le exigió el documento de propiedad del vehiculo moto, el cual dijo no tenerlo porque el vehiculo moto era prestado, así como la declaración de la presunta victima quien denuncio la forma como había sido despojado de la moto de su propiedad, en donde señalo que fue objeto de amenazas por estos sujetos con un arma de fuego.-
3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para este delito existe una pena de 8 a 16 años como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULSO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal existe una pena de un mes a dos años en prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ C.I. 21.505.324, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-21.505.324 (No posee), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-21.505.324 (No posee), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda para el día 13-03-2013 a las 02:00 PM el Reconocimiento en Rueda solicitado por la Defensa conforme lo establecido en el artículo 216 del COPP para lo cual se ordena librar Boleta de Traslado, se insta a la Defensa traer el relleno y al Ministerio Público traer a la víctima. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 en los asuntos KP01-P-2012-002101 y KP01-P-2011-003357, a los fines de informarle de la presente decisión, quedando los presentes notificados de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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