REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011149
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusaciones Formales en contra del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.690.929, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, hijo de Antonio Segundo González y Graciela Uriana Uriana (+), Grado de Instrucción segundo Grado, Oficio vigilante. Residenciado vive y trabaja en la Urbanización Jira Luna Ubicada en la Av, San Juan Colorado de la Piedad Norte calle 3 casa 8 Cabudare Estado Lara. Teléfono: 0426-768.8390 (su progenitor Sr. Antonio), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que se inicia investigación en fecha el día 01]/08/2012, S/2 PEREIRA SIERRA HENRY, comisionado por el Teniente Coronel RAFAEL EDUARDO MEDINA MIRANDA, Comandante de la Unidad, Adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, Siendo aproximadamente según consta en acta de investigación penal de fecha 01/08/2012, se recibe denuncia de parte del ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.623, quien estaba siendo extorsionado desde el día 31/07/2012, a través de llamada telefónica donde le estaban exigiendo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) con el fin de que no fuera secuestrado ningún miembro de su grupo familiar, Aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde el Recibió llamada telefónica del ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ LÓPEZ, (Víctima Extorsionada). Quien le participó que el sujeto que lo estaba llamando para exigirle la suma antes descrita, lo volvió a llamar, exigiéndole el dinero, que la entrega iba ser en el buco, en una qubrada, al lado de la Urbanización Gira Luna de la Piedad Norte de Cabudare de esta misma ciudad, Siendo aproximadamente las 06:37 horas de la tarde el suscrito le efectuó llamada telefónica al ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informándole que la entrega controlada se iba a realizar en una quebrada al lado de la urbanización Gira Luna, de la Piedad Norte de Cabudare. Quien giró las instrucciones que se hiciera el procedimiento, ya que el mismo había sido autorizado mediante llamada telefónica por el Juez de Control N° 5 ABG. OSWALDO GONZALES, se conformó. Una ves terminada la llamada telefónica, se conformó comisión integrada por seis (06) efectivos militares al mando del 1ER TTE, ROBERTO ROSARIO MEJIA, en vehículo militar, Placa GN.1881 y vehículo particular. Con el fin de trasladarse a la dirección antes mencionada, lugar este donde se iba a efectuar la entrega controlada. Legando al lugar, se desplegó la comisión por las adyacencias, tomando todas las medidas de seguridad tanto para los efectivos que conforman la comisión, como para la víctima. Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, la víctima extorsionada me realizó llamada telefónica informándome que el sujeto que lo estaba extorsionado le había enviado mensaje de texto a su teléfono celular diciéndole: “que se ya tenía el dinero donde este le respondió que sí”, a las 07:22 aproximadamente el ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ LOPEZ, (Victima Extorsionada) se volvió a comunicar con mí persona notificándome que el sujeto se comunicó con él nuevamente y le dijo que dejase el dinero en el lugar acordado y que se retirara. Respondiéndome que cumpliera las instrucciones que este sujeto giraba y que una vez que dejase el paquete se retirara a las instalaciones del comando. Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche la comisión observó que un sujeto de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de altura, cabello negro, que vestía franela de color rojo, pantalón jeans de color negro y zapatos de color negro, se metió en el precitado buco, agarrando el paquete donde se presumía que iba la cantidad de dinero acordada, inmediatamente la comisión se acercó al lugar donde se encontraba este sujeto q quien se le dio la voz de alto, identificándonos como Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04. Informándole que se encontraba detenido por el delito de Extorsión. El Sargento Primero Alvarez Wilmer le realizó la revisión corporal, ordenándole que desembolsara todo lo que tuviese en sus bolsillos sacándose este del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una cédula de identidad signada con el número V-25-690.929 a nombre de FRANCISCO J. URIANA U….., UN TELÉFONO CELUAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO,………(el cual se evidencia en acta de investigación penal inserta a los folios 3-5 del referido asunto) UN (01) MICRO CHIP DE MARCA SANDISK DE 2 GB, CON SU RESPÉCTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, ……….(el cual se evidencia en acta de investigación penal inserta a los folios 3-5 del referido asunto). Así mismo el Sargento Primero Alvarez Wilmer le preguntó al ciudadano detenido, que cual número tenía el teléfono celular y éste le respondió “0426-4592554” que era de su propiedad. Igualmente dentro de la franela de color rojo en la parte de atrás (en la espalda) tenía el paquete que se presumía que iba la suma de dinero acordada.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: NO VOY A DECLARAR SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.
En su oportunidad la Defensa Técnica: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, así mismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba siendo este el momento propició para ello solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
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1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado FRANCISCO URIANA URIANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.690.929, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro. , por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, que practicaron el procedimiento
• Testimonios del ciudadano Henry Márquez López.
• Testimonios del ciudadano Juan Barrios Pérez.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
Experticia de Reconocimiento, practicada al teléfono celular Samsung, modelo GTE321OL.
Experticia de Reconocimiento, practicada al teléfono celular MARCA BLACKBERRY, modelo 8530.
Dictamen Pericial grafo técnico signado con el Nº CG-DC-LR4-DF-12/0698.
Registro de llamadas entrantes y salientes, correspondientes a las líneas telefónicas del ciudadano Henry Márquez López.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
4.- Niega la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Publica por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.690.929, de 24 años de edad, fecha por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial, notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
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