REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004262

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

• NAUDY DE JESUS APONTE COLMENAREZ C.I. 20.667.090, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 11/03/93, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Pedro García y Marinella Aponte, grado de instrucción 3º semestre de Administración, domiciliado en la calle Lara con callejón Manga vieja, casa blanca cerca de la plaza de la manga. (Teléfono 0424.502.6187 padre) Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa.
• RAFAEL JOSE PEREZ PINEDA, cedula de identidad V. 21.055824, fecha de nacimiento 09/06/91, de 21 años de edad, hijo de Juan Pérez y Maria Pineda, de ocupación herrero, domiciliado en el sector Yacambu, avenida Comercio calle 1, casa frente a la carnicería los Gochos. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta causas P-2012-4995 tribunal de control Nº 2 y P-2011-9377 Juicio Nº 4.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: NAUDY DE JESUS APONTE COLMENAREZ C.I. 20.667.090 y RAFAEL JOSE PEREZ PINEDA, cedula de identidad V. 21.055824, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 10de Marzo de 2013, los funcionarios Supervisor Agregado (CPEL) RENE YEPEZ, OFICIAL AGREGADO ROBERT FREITEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) SIVIRA WILLIANS, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de este mismo día encontrándose en labores de patrullaje cuando pasaban por la calle Comercio y avistaron a unos sujetos que estaban a bordo de una motocicleta, los cuales estaban estacionados hablando con otro sujeto que abordaba otra moto. Los mismo al notar la presencia de la patrulla arranca a gran velocidad en la moto dirigiéndose a gran velocidad hacia la salida de la población, mientras que los que se encontraban en la otra moto no lograron encenderla por lo cual los funcionarios lograron llegar y de conformidad con el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal les informan que serán objeto de una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos un teléfono celular marca blackberry, en el momento en que el funcionario toma el teléfono, el mismo recibe una llamada mientras que el ciudadano al notar la llamada toma una actividad nerviosa. Al contestar la llamada el funcionario, la persona le dice “ALO QUE PASO PORQUE NO ME ENTREGASTE LA MOTO, YA YO PAGUE LOS 3000 BS ME ROBASTE TAMBIÉN LA PLATA Y NO ME ENTREGASTE LA MOTO”. Motivo por el cual el funcionara conversa con la persona y le informa que es un funcionario policial, de esta forma el ciudadano le dice que ese es su teléfono que fue robado junto con su moto. Motivo por el cual los funcionarios detienen a los 2 sujetos a bordo de la moto, los trasladan hasta la comandancia y se encuentran posteriormente con la victima con el fin de entrevistarse. De esta manera con todas las pruebas encontradas y después de la entrevista con la victima, lo trasladan hasta la comandancia para formular dicha denuncia. Los ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto quedaron identificados como: NAUDY DE JESUS APONTE COLMENAREZ C.I. 20.667.090 y RAFAEL JOSE PEREZ PINEDA, los mismos quedaron a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) ya que en fecha 10 de Marzo de 2013, los funcionarios Supervisor Agregado (CPEL) RENE YEPEZ, OFICIAL AGREGADO ROBERT FREITEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) SIVIRA WILLIANS, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de este mismo día encontrándose en labores de patrullaje cuando pasaban por la calle Comercio y avistaron a unos sujetos que estaban a bordo de una motocicleta, los cuales estaban estacionados hablando con otro sujeto que abordaba otra moto. Los mismo al notar la presencia de la patrulla arranca a gran velocidad en la moto dirigiéndose a gran velocidad hacia la salida de la población, mientras que los que se encontraban en la otra moto no lograron encenderla por lo cual los funcionarios lograron llegar y de conformidad con el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal les informan que serán objeto de una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos un teléfono celular marca blackberry, en el momento en que el funcionario toma el teléfono, el mismo recibe una llamada mientras que el ciudadano al notar la llamada toma una actividad nerviosa. Al contestar la llamada el funcionario, la persona le dice “ALO QUE PASO PORQUE NO ME ENTREGASTE LA MOTO, YA YO PAGUE LOS 3000 BS ME ROBASTE TAMBIÉN LA PLATA Y NO ME ENTREGASTE LA MOTO”. Motivo por el cual el funcionara conversa con la persona y le informa que es un funcionario policial, de esta forma el ciudadano le dice que ese es su teléfono que fue robado junto con su moto. Motivo por el cual los funcionarios detienen a los 2 sujetos a bordo de la moto, los trasladan hasta la comandancia y se encuentran posteriormente con la victima con el fin de entrevistarse. De esta manera con todas las pruebas encontradas y después de la entrevista con la victima, lo trasladan hasta la comandancia para formular dicha denuncia. Los ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto quedaron identificados como: NAUDY DE JESUS APONTE COLMENAREZ C.I. 20.667.090 y RAFAEL JOSE PEREZ PINEDA, los mismos quedaron a la orden del Ministerio Publico.

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus
Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NAUDY DE JESUS APONTE COLMENAREZ y RAFAEL JOSE PEREZ PINEDA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo que establece el articulo 373 de la norma penal adjetiva TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NAUDY DE JESUS APONTE COLMENAREZ y RAFAEL JOSE PEREZ PINEDA conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 en los asuntos P-2012-4995 tribunal de control Nº 2 y P-2011-9377 Juicio Nº 4, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución; Regístrese, Publíquese.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-