REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011448
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.517.085, fecha de nacimiento 16/05/1984 venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado final calle 40, callejón 9 y 10, casa s/n, rejas moradas, cerca del ambulatorio del Sur, cerca del CICPC Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0412.5163770 “. Revisado en el Sistema Juris 2000 presenta causa KP01-P-2006-006535 Tribunal de Ejecución Nº 1.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: “quien narra los motivos que dieron lugar a la orden de aprehensión librada en contra CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.517.085. De conformidad con la sentencia 1381 de fecha 30-10-09 imputo en este acto al referido ciudadano al los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga medida de privación judicial de libertad. Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: ““esa época donde paso esos hechos yo estaba en cama estaba muy enfermo no podía ni casi caminar, me declaro inocente de todo lo que se le acusa, esas declaraciones que dan las personas es que tenia el cabello corto y yo tengo 6 años sin cortarme el pelo. Es todo. A las preguntas del fiscal: Conoce al ciudadano jhony? No a que se dedica? Comerciante informal, y tengo un club que alquilo porque tiene piscina” Es todo.
Posteriormente La Defensa “es importante recalcar que el elemento de convicción que toma el M.P para hacer la orden de aprehensión es por que 2 ciudadanas vieron el albun fotográfico que estaba en el CICP y según señala a mi defendido. Informo que mi defendido desde el año 2006 hasta el 2012 estuvo privado en el Centro Penitenciario de Uribana y se encuentra en una medida humanitaria. Llama poderosamente la atención que el CICPC, verifica los modos operando de robos a otros bancos y por eso solicitan la orden de aprehensión a mi defendido. En atención a lo expuesto solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario. Con carácter de urgencia solicita el traslado hasta la sede de inspección técnica del CICPC, para los albunes fotográficos. Solicito al Ministerio Publico oficie al Banco Provincial para ver si existe un video del día de los hechos. Solicito un reconocimiento en rueda de individuo. Consigno al tribunal copias simples de informe medico que dio lugar a la medida humanitaria. Esta defensa manifiesta que no existen elementos para determinar su participación, por lo cual solicito medida cautelar establecida en el art. 242 numeral 1 del COPP. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que en fecha: 08-02-2012, en horas de la mañana, en el banco Provincial ubicado en la Avenida Vargas con Calles 31 y 32 Centro Comercial Arca de esta ciudad, cuando en las instalaciones del mismo, se presentan de manera sorpresiva los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE MORA ANGULO Y CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO, quienes de manera conjunta, haciendo uso de armas de fuego, someten a os allí presentes, clientes y empleados bancarios, manifestando que se lanzaron al piso, así como exigen a los empleados de las taquillas bancarias que entreguen las cantidades de dinero que alli se encontraban, a lo cual y en vista de la amenaza inminente temor fundado acceden, siendo además que los autores del hecho comienzan a revisar a algunos clientes, tales como a los ciudadanos: Rafael López y Calos Crespo y lo despojan de cantidades de dinero. De manera inmediata los sujetos salen en veloz carrera del lugar del suceso.
De igual manera los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del CICPCV-Lara una vez en conocimiento de los hechos realizan diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como la práctica de Experticias Contables y la Exhibición de álbumes fotográficos de reseña de detenidos a las victimas y testigos, quienes señalan a los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE MORA ANGULO Y CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO como los sujetos perpetradores del delito ya mencionado.-
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-02-2012, suscrito por la funcionaria Enmarys Piña adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara Acta en la que se deja constancia de haber recibido por parte del servicio 171, información acerca del Robo al banco provincial ubicado en la Avenida Vargas con Calles 31 y 32 Centro Comercial Arca de esta ciudad, y por ende de constituirse en comisión con el funcionario Carlos Vásquez y Dadnelis Briceño, a los fines de verificar la información recibida así como dejan constancia de haber practicado diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, identificando lugar del hecho, personas entrevistas, identificación de la victima, entre otras. Asignándole a la investigación la nomenclatura K-12-0056-000828.-
INSPECCIÓN TECNICA N ° 346-12 de asunto K-11-0056-000828 de fecha 08-02-2012 de fecha 08-02-2012, suscrito por la funcionaria Enmarys Piña y Dadnelis Briceño adscritas a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara en la cual dejan constancia del traslado realizado a la Avenida Vargas con calles 31 y 32 Centro Comercial Arca de esta ciudad, y detallan las condiciones del sitio en el cual se produce el Robo al Banco Provincial por parte de los investigadores. Elemento de convicción que permite tener certeza a cerca del sitio del suceso el cual se fija de esta manera y de la recolección de evidencias para las experticias posteriores.-
AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por la representante del Ministerio Público del Estado Lara, con la cual se asigna nomenclatura fiscal y se da inicio a las investigaciones penales pendientes al esclarecimiento del caso.-
RESULTAS DE EXPERTICIA FINANCIERA Y CONTABLES N ° 9700-127-DC-UECF-07-12, de fecha 22-02-2012, suscrito por el Experto Carlos Vásquez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara, practicado a las arcas siniestradas del Banco Provincial ubicado en la Avenida Vargas con Calles 31 y 32 Centro Comercial Arca de esta Ciudad,. Elemento con el cual se deja constancia de la existencia de las cantidades de dinero despojadas mediante hechos violentos generados por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE MORA ANGULO Y CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO.-
Acta de Testimonio de la ciudadana YAJAIRA GARCES, quien es mayor de edad, (cuya identidad queda resguardada conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) el cual se recoge en acta entrevista en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara en fecha 08-02-2012, por los hechos de la presente causa. Elementos de Convicción del cual se desprenden circunstancias de tiempo y lugar en que suceden los hechos por tratarse de la declaración rendida por un testigo presencia de los hechos.-
Acta de Testimonio del ciudadano: CARLOS CRESPO, quien es mayor de edad, (cuya identidad queda resguardada conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) el cual se recoge en acta entrevista en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara en fecha 08-02-2012, por los hechos de la presente causa. Elementos de Convicción del cual se desprenden circunstancias de tiempo y lugar en que suceden los hechos por tratarse de la declaración rendida por un testigo presencia de los hechos.-
Acta de Testimonio del ciudadano RAFAEL LOPEZ , quien es mayor de edad, (cuya identidad queda resguardada conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) el cual se recoge en acta entrevista en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara en fecha 08-02-2012, por los hechos de la presente causa. Elementos de Convicción del cual se desprenden circunstancias de tiempo y lugar en que suceden los hechos por tratarse de la declaración rendida por un testigo presencia de los hechos.-
Acta de Testimonio de la ciudadana YELITZA PEÑA , quien es mayor de edad, (cuya identidad queda resguardada conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) el cual se recoge en acta entrevista en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara en fecha 08-02-2012, por los hechos de la presente causa. Elementos de Convicción del cual se desprenden circunstancias de tiempo y lugar en que suceden los hechos por tratarse de la declaración rendida por un testigo presencia de los hechos.-
Acta de Testimonio de la ciudadana EMMA SOTO, quien es mayor de edad, (cuya identidad queda resguardada conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) el cual se recoge en acta entrevista en la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara en fecha 08-02-2012, por los hechos de la presente causa. Elementos de Convicción del cual se desprenden circunstancias de tiempo y lugar en que suceden los hechos por tratarse de la declaración rendida por un testigo presencia de los hechos.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-07-2012, suscrito por el funcionario Enrry Alvarado, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara Acta en la que se deja constancia de haber realizado una revisión exhaustiva a los Libros de causas investigadas por la Brigada de Robo del CICPC-Lara concernientes a distintos robos en entidades bancarias perpetrados en los precedentes días, y el modus operando de los mismos, siendo que observa quien suscribe tal acta que tales hechos corresponden efectivamente a hechos perpetrados por JONATHAN ENRIQUE MORA ANGULO alias “ POPORO” quien en compañía de CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO alias “ CESITA” forman parte de la misma banda delictiva.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-07-2012, suscrito por el funcionario Enrry Alvarado, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC-Lara Acta en la que se deja constancia de haber realizado una revisión exhaustiva a los Libros de causas investigadas por la Brigada de Robo del CICPC-Lara concernientes a distintos robos en entidades bancarias perpetrados en los precedentes días, y el modus operando de los mismos, siendo tales expedientes los siguientes: K-12-0056-2039 Robo a Mano Armada en Banco Provincial K-12-0056-1024 Robo a Mano Armada en Banco Bicentenario K-12-0056-0023 Robo a Mano Armada en Banco Provincial, K-12-0056-1792, Robo a Mano Armada en Banco Bicentenario. Siendo que observa quien suscribe tal acta que tales hechos corresponden efectivamente a hechos perpetrados por JONATHAN ENRIQUE MORA ANGULO alias “POPORO” quien en compañía de CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO alias “CESITA” se encuentra investigados por distintos.-
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, igualmente este tribunal analiza los motivos por los cuales un Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción decreto una Medida Humanitaria, en virtud de lo cual conforme a lo que establece el articulo 43 y 83 de la Carta Magna.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en una detención domiciliaria, ordenando valoraciones del medico forense de forma periódicas cada 30 días Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. SEGUNDO: se admite la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, es por ello, que se impone Medida Cautelar establecida en el art. 242 numeral 1 del COPP, como lo es DETENCION DOMICILIARIA. CUARTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en rueda de individuos para el día lunes 11 de Marzo de 2013 a las 02:00 pm. QUINTO: En relación a la solicitud de inspección judicial realizada por la defensa, se niega el traslado del Tribunal por cuanto son diligencias propias de la fiscalia. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano Cesar Antonio Martínez Manzano. Se acuerda examen medico forense para el día lunes 04/03/2013. Líbrese los oficios necesarios. Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 1, en la causa KP01-P-2006-006535 informando de la decisión. Se acuerda expedir copias simples a la fiscalia y defensa.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
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