REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003967
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JAVIER ALBERTO PALENCIA ESCALONA, cedula de identidad V.- 21.295.292, fecha de nacimiento 01/09/92, de 20 años de edad, domiciliado en la calle 7 con vereda 9, Ruiz Pineda 2. Estado Lara. (Presenta causas P-2012-12095 Y P-2012-21312 procedimiento por consumo).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVIER ALBERTO PALENCIA ESCALONA, cedula de identidad V.- 21.295.292, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de : TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 80 del Código Penal y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “NO deseo declarar. Es todo.

Posteriormente La Defensa “mi representado es presentado por el Ministerio Publico, según las actas que conforman el asunto considera ajustado la calificación jurídica lo que no esta de acuerdo es con la privación Judicial de Libertad, así como el legislador otorga una rebaja a la pena por el delito inacabado así mismo considero que sea utilizado con la tentativa de asalto a unidad de Transporte Publico. Solicito un reconocimiento medico forense ya que mi defendido se encuentra golpeado. Solicito una medida cautelar de presentación periódica cada 8 días y procedimiento ordinario. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 80 del Código Penal.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 26 de Febrero del 2013 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o
de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente en presentaciones cada 30 días; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y 373 del COPP al ciudadano JAVIER ALBERTO PALENCIA ESCALONA, cedula de identidad V.- 21.295.292,, por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 80 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, es por ello, que se impone Medida Cautelar establecida en el art. 242 numeral 1 del COPP, como lo es DETENCION DOMICILIARIA. CUARTO: Se acuerda oficiar a medicatura forense, a los fines de que le sea practicado examen forense al imputado Javier Palencia para el día viernes 01/03/2013, notifíquese a las partes, Regístrese,

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA