REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004901
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal ANNI SUAREZ MORILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos YHONNY RICARDO FLORES, y ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YHONNY RICARDO FLORES, y ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA.
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, destacando que en “fecha En fecha 18 de Febrero del 2013 la victima en el presente asunto, KATHERINE VICTORIA PERDOMO PÉREZ, interpuso denuncia ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que ese día a las 02:00 PM, se encontraba laborando en la tienda Interconexiones Movilnet C.A, que se encuentra en el Centro Comercial Arena Plaza, local A-80, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, se apoderaron de cuatro teléfonos celulares marcas Samsung Galaxy S3, once celulares marcas Blackberry de diferentes modelos, un Iphone 3GS, dos Samsung Galaxy Ace Duos y dos Ipod Touch 64 GB, todo valorado en la cantidad aproximada de 210.000 bolívares, la misma al ser entrevistada, manifestó que de volver a ver a los sujetos los reconocería, razón por la cual a dicha ciudadana le mostraron los albunes fotográficos llevados por el Área Técnica Policial, en la cual después de una revisión minuciosa, reconoció a YHONNY RICARDO FLORES, y a ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA, como los autores de los hechos antes narrados.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
01.- DENUNCIA de fecha 18 de Febrero de 2013, mediante la cual la victima expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar y al ser entrevistado el mismo indicó: …“¿Diga usted de volver a ver a dichos ciudadanos los reconocería? SI...
02.- ACTO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la que deja constancia que se trasladó hacia la Tienda Interconexiones Movilnet C. A, que se encuentra en el Centro Comercial Arena Plaza, local A-80, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de realizar las primeras pesquisas e inspecciones técnicas.
03.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Febrero de 2013, practicada por los Funcionarios: DETECTIVE EMILY VILLEGAS Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSË GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso.
04.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrito por el Funcionario: DETECTIVE EMILY VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, de objeto robado y no recuperado en la cual concluye que el mismo alcanza un valor de 210.000 Bs.
05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2013, tomada a la ciudadana LEONOR VIRGINIA ARANGUREN MARCHAN, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial y manifestó que reconocería a los involucrados en los mismos.
06.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por el Agente de Investigaciones JOSÉ GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que trasladaron a las ciudadanas LEONOR VIRGINIA ARANGUREN MARCHÁN y KATHERINE VICTORIA PERDOMO PÉREZ, hasta al Área Técnica Policial, a los fines de que las mismas hicieran una revisión minuciosa de los albunes fotográficos, en donde las mismas reconocieron a los ciudadanos YHONNY RICARDO FLORES, y a ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA, como los autores de los hechos antes narrados.
07.- RETRATOS HABLADOS Nros. 0147-03-13 y 0146-03-13, de fecha 21 de Marzo de 2013 de Enero de 2013, realizado por el dibujante PEDRO PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las características fisonómicas del participante del hecho, aportadas por la víctima.
Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.
Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: YHONNY RICARDO FLORES, con y ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
LA SECRETARIA.