REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002616
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del JOSE JESUS PEREIRA BUFFERI, titular de la cédula de Identidad Nº 15.458.147, de 32 años de edad, nacido el 05-05-1980, domiciliado en CORO. Avenida Josefa Camejo sector Pantano Centro casa nº 94, teléfono 0268-252-4053 y 0426-301-4893, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 219 ambos del COPP:
PRIMERO: Se reciben actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 25-02-2013 el acto y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó quienes manifestaron querer declarar y expuso: Yo lo que deseo declarar es que evidentemente existe un problema de usurpación de identidad, yo soy de falcón, yo me siento orgulloso de no tener ningún problema judicial, no se si fue que me robaron la cedula, no se que paso allí, soy padre de familia, miembro de mesa, de la reserva, yo no soy esa persona y he estado pasando una serie de problemas desde que me detuvieron, mi hermana trabaja con la gobernadora de portuguesa, puedo demostrar que no soy esa persona, yo he perdido varias cedulas, no he reportado la perdida de las cedulas, yo hice una vez la denuncia en la policía del Estado Falcón, yo he estado en el Estado Lara, tengo familia aquí, en el año 2000 estaba en el Estado Falcón, soy guía turístico del Estado Falcón. Es todo”
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: se le practique la prueba dactiloscopia con el fin de lograr la verdadera identidad al ciudadano JOSE JESUS PEREIRA BUFFET, titular de la cédula de Identidad Nº 15.458.147, la fiscalia solicita. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: quien expone: Escuchada la declaración de mi defendido existe una usurpación de identidad, ya que en esa oportunidad detuvieron a dos personas, una de ellas se identifico como BUFETT PEREIRA y la victima dijo que era una persona blanca de cabello amarillo, de 1.70 de altura y mi cliente es de 1.80 de altura, por lo que solicito se le practique la prueba dactilar a los fines de probar que ese no es mi defendido, quien no tiene nada que ver con este caso, es todo.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a solicitud de las partes ordena mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, establecida por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido, Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda, PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE JESUS PEREIRA BUFFET, titular de la cédula de Identidad Nº 15.458.147, consistente en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CUANDO ASI LO REQUIERA. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada que pesaba sobre el imputado JOSE JESUS PEREIRA BUFFET, titular de la cédula de Identidad Nº 15.458.147, se acuerda la práctica inmediata de la prueba decadactilar y oficiar al comisario jefe del CICPC ordenando que remita con carácter de urgencia las resultas de la experticia ordenada por este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (4) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.
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