REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000677
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 08/08/2012 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOHAN JOSE SUAREZ LEDEZMA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.943, nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-81, de estado civil soltero, grado de instrucción. 2º año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Macia Mújica, sector 1 Manzana E, Casa Nº 34, de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-6549140, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga.
La presente investigación penal, signada con el numero 13F27-DCD-0096-12, correspondiente a esta Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos en el día 06 de Febrero del 2012, aproximadamente a las 4:20 horas de la Tarde, cuando los funcionarios policiales Supervisor Agregado IBRAHIN ISIDRO TORRES y Oficial Agregado Franklin Neptalí Castillo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron al barrio Macias Mújica de esta ciudad, a fin de realizar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados a una vez en el sector la Casitas, adyacente a la escuela Unidad Educativa “Gran Mariscal de Ayacucho” observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y opto para caminar rápido, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, dicho ciudadano se detiene y al ser revisado conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le exigen que exhiba lo que llega consigo en un bolso azul, mostrando así 30 envoltorios tipo cebollita, confeccionado en papel sintético transparente, atado en sus extremos con hilo de coser color blanco, en su interior una sustancia de color beige, lo que motivo a dichos Funcionarios a detener al ciudadano, quien quedo identificado como JOHAN JOSE SUAREZ LEDEZMA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.943.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica: esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la fiscalia, así como me adhiero al principio de comunidad de la prueba siempre que beneficien a mi representado. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JOHAN JOSE SUAREZ LEDEZMA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.943, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva. Consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) IBRAHIN ISIDRO TORRES Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANKLIN NEPTALI CASTILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Declaración de los expertos CAP YOMNATHA VENEGAS Y TTE. EVANGELES GRATEROL, adscritos al laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Declaración de los Funcionarios, Oficial Rubén Figueroa, Oficial José Alvarez, adscritos a la estación Policial La Batalla, Centro de Coordinación Juan de Villegas del Estado Lara.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1346-12 de fecha 14-05-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, la cual deja constancia de las pruebas realizadas a los envoltorios incautados, los cuales dieron positivos para Cocaína.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1347-12 de fecha 14-05-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, la cual deja constancia de las pruebas realizadas a los envoltorios incautados, los cuales dieron positivos para Cocaína.
• Acta de Peritación Nº LC-LR4-DQ-12/0108, la cual fue realizada por el Funcionario Yomnatha Venegas adscrito al laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta que las pruebas son pertinentes y necesarias porque a través de la cual se puede evidenciar que la sustancia en polvo color blanco incautada es la droga conocida como COCAINA. Así como las Muestras de orina que resulto positivo a metabolitos de Cocaína.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo.
4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del COPP, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) DÍAS.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial, notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
|