REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003961


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ENDERSON ANTONIO GOMEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 19241725, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 29/10/1988; Edad: 24 años, Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Maria Matheus. Residenciado calle 8 con carrera 5D, barrio Jacinto Lara. Teléfono 0251.448.1129. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS se deja constancia que presenta causa P-2010-4604 Tribunal de Ejecución Nº 3.
RAMON ANTONIO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.332, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 23/03/91; Edad: 21 años; Profesión u Oficio: caletero, hijo de Elsy Mújica, y Ramón Hernández. Residenciado en la calle 4 con carrera 5 y 5 D, barrió Jacinto Lara. Teléfono 0251.448.0878. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS se deja constancia que presenta causa por este Circuito signada con el numero P-2012-18225 Control nº 4.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ENDERSON ANTONIO GOMEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 19241725 y RAMON ANTONIO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.332, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que en fecha 26 de Febrero de 2013 el funcionario Policial LIZARAZO JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Iribarren del Cuerpo Policial del Estado Lara, haciendo labores de patrullaje aproximadamente a las 07:30 PM al desplazarnos por la vía principal el Tostao en sentido oeste-este, en la parroquia Juan de Villegas avistamos a un ciudadano, quien mediante señas con sus manos nos solicitaba auxilio, motivo por el cual nos acercamos, el ciudadano nos informo que en dicha avenida ya mencionada habían robado un vehículo clase camión marca Dodge, tipo 350, color azul. Acto seguido procedimos hacer un patrullaje minucioso en el mismo sector, cuando observamos el vehículo ya descrito, de tal forma que le dimos la voz de alto a los tripulantes de dicho camión. Al bajar los tripulantes observamos que se trataban de 2 ciudadanos los cuales quedaron identificados como ENDERSON ANTONIO GOMEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nª 19.241.725, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y el segundo ciudadano quedo identificado como: RAMON ANTONIO MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.274.332, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, de esta forma solicitamos por radio el apoyo de una unidad en la cual se acercaron los funcionarios OFICIAL RINCONES ENMANUEL Y EL OFICIAL MORENO JUAN. De esta forma se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención y se procedió a leerle sus derechos.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en en fecha 26 de Febrero de 2013 el funcionario Policial LIZARAZO JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Iribarren del Cuerpo Policial del Estado Lara, haciendo labores de patrullaje aproximadamente a las 07:30 pm al desplazarnos por la vía principal el Tostao en sentido oeste-este, en la parroquia Juan de Villegas avistamos a un ciudadano, quien mediante señas con sus manos nos solicitaba auxilio, motivo por el cual nos acercamos, el ciudadano nos informo que en dicha avenida ya mencionada habían robado un vehículo clase camión marca Dodge, tipo 350, color azul. Acto seguido procedimos hacer un patrullaje minucioso en el mismo sector, cuando observamos el vehículo ya descrito, de tal forma que le dimos la voz de alto a los tripulantes de dicho camión. Al bajar los tripulantes observamos que se trataban de 2 ciudadanos los cuales quedaron identificados como ENDERSON ANTONIO GOMEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 19.241.725, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y el segundo ciudadano quedo identificado como: RAMON ANTONIO MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.274.332, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, de esta forma solicitamos por radio el apoyo de una unidad en la cual se acercaron los funcionarios OFICIAL RINCONES ENMANUEL Y EL OFICIAL MORENO JUAN. De esta forma se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención y se procedió a leerle sus derechos.

3) El mencionado delito tienen una pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENDERSON ANTONIO GOMEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 19241725 y RAMON ANTONIO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.332, por la comisión lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos ENDERSON ANTONIO GOMEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.820 y RAMON ANTONIO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.332, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el COPP. TERCERO: el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Ordenando como Centro de reclusión el Internado Judicial de Tocoròn CUARTO: Se acuerda las copias simples a la defensa. Quedando notificados los presentes. Líbrese los oficios necesarios. La Jueza dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 11:50 a.m.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (04) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-