REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003567
ASUNTO : KP01-P-2013-003567
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667 y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y adicional para el imputado DANNY YOEL GARCIA GARCIA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667 y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley ,manifestando cada uno por separado lo siguiente:
1. DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito.: “EL SEÑOR ARISA Y YO IBAMOS Agarrar un taxis y yo estaba parando un libre y el señor que pare vio que yo tenia un paquetico de plata y el tenia un arma y mi compañero y el señor empezaron a forcejear y se cayo y vieron que era mi compañero que tenia el arma, como a cuadra y media nos agarro la policía.” A preguntas de la FISCALIA, respondió: “como se vio usted con el señor Leandro. R el trabaja en la calle 3 con carrera 4 y yo le dije que me acompañara para la casa a llevar la plata porque tenia miedo de llevar la plata, yo lo saque de mi pago, yo trabajo con usted, mi compañero lego al auto lavado y ese día sábado le dije que me acompañara, no sabría decir cuanto tiempo tengo conociéndolo”. A preguntas de la DEFENSA, manifestó: “usted portaba arma R no, esa arma como llego a sus mano. R cuando el señor la saco y mi compañero y el señor empezaron a forcejear y se cayo y yo la agarre, yo tenia miedo yo iba sentado en la parte de atrás, , yo agarre el arma de la alfombra”. A preguntas de esta JUEZ, respondió: “ ese dinero que usted le llevaba a su abuela, en primer lugar usted dijo que era para comparar medicina y después dijo que era del pago de su pensión R yo no dije eso yo dije que era de la pensión , cuando yo comencé a correr a mi se me salio un tiro yo lo tenia apuntado. Quien iba manejando el carro R el señor Leandro, nosotros lo estábamos persiguiendo para ver si lo atrapábamos, cuantos años tiene usted 18, aproximadamente cuanto años tiene el señor Leandro R como de 25 a 30, nosotros nos empezamos a conocer y salíamos y de allí fue que le dije que me acompañara. Es todo”.
2. LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito: “nosotros estábamos en cabudare y paramos al señor d4l libre yo me monte a la parte de adelante y mi amigo en la parte de atrás y el llego saco el arma y empezamos a forcejear y se cayo el arma y el la agarro y yo como estaba bravo lo perseguimos en el carro”. A preguntas de FISCALIA, expuso: “que hace usted R comerciante, vendo queso , natilla, desde cuando lo conoce R desde hace meses , yo llegue ese día al auto lavado y fuimos para que su prima y después íbamos para que la abuela a llevar el dinero que era de la pensión de la abuela, y se allí fue cuando pare al taxi, el trabaja en un auto lavado la pulidora mi numero es 0426-8527272 . su amigo tiene teléfono R si pero no se me el numero”. A preguntas de la DEFENSA, manifestó: “Usted alguna vez a portado arma R si una vez que estamos la licorería y un amigo saco un arma y llegaron unos funcionarios y me pusieron porte ilícito. Usted en algún momento tuvo posesión del arma. Usted en algún momento se sintió amenazado R si, porque si en algún momento el pensó que lo íbamos a robar nosotros también pensábamos los mismo, no se porque lo estábamos persiguiendo, yo estaba muy bravo”. A preguntas de quien JUZGA, expuso: “quien iba manejando el carro R yo ,danny iba a mi lado, el no nos quito nada , es todo”.
3.-ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “la defensa discrepa de la precalificación fiscal por cuanto los hechos narrado en el acta policial no concuerdan en su mayoría de punto por lo expresado por nuestro defendido, aparte lo que narra el acta policial es parte de lo sucedido, el acta policial no se refiere a lo mas importante sucedido con la presun5ta víctima que para la defensa no es la victima es el agresor porque mi defendido solamente trataron de defenderse de este ciudadanos llama poderosamente la atención que la presunta victima fue trasladada por unos vecino hasta un centro hospitalario y de manera predestina desapareció de ese centro, en cuanto a la versiones de los presuntos testigo que trasladaron a la victima no dice en ningún momento de cómo sucedieron los hechos solamente se refieren que lo trasladaron al centro hospitalario, el defendido DANNY GARCIA es primera vez que se encuentra involucrado en unos hechos es un ciudadano que vive en la parte rural del Municipio Pala vecino que no tiene rose social, nuestro defendido LEANDRO ARIAS para esta defensa como victima lo que hizo fue defenderse del ataque de que fuera objeto al extremo de poner en peligro su vida tratando de desarmar al presunto dueño del vehiculo atacado por la rabia o quizás el miedo que según dos autores por el máximo o por el mínimo, por lo tanto esta defensa considera que la precalificación fiscal es exagerada y merece ser investigado a profundidad para buscar la verdad, muestro operadores de justicia es buscar la verdad, esta defensa esta de acuerda con el procedimiento ordinario y pide que se le decrete a muestro defendido una medida menos gravosas en virtud que existe un acta policial llena de dudas y discrepancia y que no esta el desarrollo total del hecho, solicito copias e informo al tribunal que el ciudadano Leandro Arias es diabético. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667 y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y adicional para el imputado DANNY YOEL GARCIA GARCIA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de febrero de 2013 signada con el nº 144-02-13 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial palavecino en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en la Mata Cabudare, luegod e que fueran informados por un ciudadano que los mismos le habían despojado de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MOEDLO FAIRLANE 500, COLOR AZUL, PLACAS AFE 330, en el cual fueron aprehendidos y siendo que se incauta un arma de fuego que los relaciona con los hechos denunciados por la víctima en esa misma fecha, quien expone su versión de los hechos e indica como dos personas bajo amenaza de arma de fuego le despojan de su vehículo, el cual es recuperado y está descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas al igual que el arma incautada tipo revólver calibre 38SPL serial 4944.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privatva de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y adicional para el imputado DANNY YOEL GARCIA GARCIA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial.
Por último respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima, si no en contra de su integridad física, e incluso en contra de su vida, como en el presente caso, en el cual además se imputa el delito de homicidio en grado de frustración en el cual bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además estuvo involucrada un arma de fuego, por otra parte, los delitos más graves tienen una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de, en consecuencia, se le impone a los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667 y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, la Medida Preventiva de Libertad y se establece como Centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.
CUARTO: Se acordó la valoración medico forense para el día 19/02/2013 a las 08:00 a.m.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 9
Abg. Leila-Ly De Jesús Zicarrelli De Figarelli
La Secretaria