REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004986
ASUNTO : KP01-P-2013-004986
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, xxxxx Y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO xxxxx, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de decidir se observa:
1.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ , se trasladaba por la Avenida nectario Mariño con calle 34, Barquisimeto Estado Lara, siendo perseguido por los ciudadanos ENDER XAVIER ALBURJAS ALVARADO Y JESUS ALBERTO ALBURJAS ALVARADO, logrando ingresar al patio de la ciudadana LUS VALERA, donde los ciudadanos ENDER XAVIER ALBURJAS ALVARADO Y JESUS ALBERTO ALBURJAS ALVARADO sin mediar palabra efectuaron varios disparos contra la humanidad del occiso LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ apodado “PERRO BOBO”, causándole la muerte para luego salir huyendo del lugar.
2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de xxxxx
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxx Y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO xxxx se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:
• Certificación de Novedad de fecha 16-01-2012, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en la Avenida Nectario María con calle 34 de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
• Acta de investigación penal de fecha 16-01- 2012, en la que se deja constancia que los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia la Avenida Nectario María con calle 34 de esta ciudad , a fin de verificar lo antes expuesto y con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación, reconocimiento de cadáver y tratar de ubicar evidencias de interés criminalistico.
• Inspección Técnica Nº 0164 fecha 16-01-2012, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en la Avenida Nectario María con calle 34, Barquisimeto, estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0165 de fecha 16-01-2012 practicado en la morgue del Hospital central Antonio María Pineda a quien en vida respondía al nombre de LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de entrevista a las ciudadanas Lisbeth Marilyn Pérez Suárez y Luz Valera, quienes exponen su versión de los hechos, siendo que esta última señala a ENDER ALBUJJAS Y JESUS ALBUJAS como los autores del hecho.
• Levantamiento planimétrico nº 027-11 de fecha 16-01-2012 practicado en el sitio del suceso en el que se deja constancia de la ubicación exacta del sitio siendo en la Avenida Ribereña con calle 35, detrás de la vivienda de la Familia Gómez y la ubicación de las evidencias de interés criminalistico.
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC- UBIC-0069-01-12 de fecha 19-01-2012 practicada a cinco conchas localizadas en el sitio del suceso.
• Experticia hematológica nº 9700-127-LB-086-12 de fecha 22-02-2012 practicada a la muestra de sangre extraída al cadáver de LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ, y a la muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y tres prendas de vestir y u par de zapatos, de la que se obtiene ambas muestras corresponden al grupo sanguíneo “O”.
• Acta de defunción nº 214 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral donde se deja constancia de la muerte del ciudadano LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ.
• Acta de investigación penal de fecha 13-03-2012 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios del CICPC con el fin de recabar el protocolo de autopsia, el cual quedó asentado con el nº 086-12 y fue suscrito por el Dr. Valdemar Balza.
En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx Y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO CEDULA DE IDENTIDAD xxxx, puedan acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra. Todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de xxxx
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, xxxxx Y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO xxxx han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, xxxxY JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO CEDULA DE IDENTIDAD Nº xxxxx
Se ordena Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de que se sirvan poner a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano una vez lograda su captura a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 236 del COPP. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria