REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005863
ASUNTO : KP01-P-2013-005863


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD FISCAL

Celebrada como fuera la audiencia oral en la presente causa este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia de presentación de detenidos expuso: “En este acto presento a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MENESES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- Y LUIS ELOY RODRÍGUEZ BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad V.-, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. Así mismo, dejo constancia que las aprehensiones de estos ciudadanos como bien lo señala el acta policial, fueron en el día ante indicado 16/04/2013 a las 6:00 horas de la tarde. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (AMBOS IMPUTADOS) previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. EN RELACION A JOSE GRERRIO MENESES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal. Solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en relación JOSÉ GREGORIO MENESES BARRIOS, a de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Y Prohibición de asistir a manifestaciones publicas y solicitud de fianza que consistente en presentar CUATRO (4) fiadores, carta de buena conducta carta de residencia y justificar ingresos por la cantidad de 3 unidades tributarias durante que dure la investigación y en cuanto al imputado LUIS ELOY RODRÍGUEZ BAPTISTA. Se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Y Prohibición de asistir a manifestaciones publicas Es todo”.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- JOSÉ GREGORIO MENESES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.-, fecha de nacimiento 20/11/1.991, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Zenair del Carmen Barrios, grado de instrucción Bachiller, (jefe de trabajo Eduardo Jaramillo). Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos, y 2.-LUIS ELOY RODRÍGUEZ BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad V.-, fecha de nacimiento 24/10/1.989, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Luís Rodríguez y Rosa Baptista, grado de instrucción Licenciado en Relaciones Industriales, . Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos. Fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica niega la existencia de algún hecho punible que justifique la aprehensión que se intente calificar como flagrante, mas aun cuando no se esta describiendo la conducta que se atribuye y no existe un solo elemento de convicción que haga presumir fundadamente la supuesta resistencia, la supuesta falsedad de los elementos descritos por el Ministerio publico como documento publico, así mismo la defensa se opone a la vigencia de cualquier medida cautelar. La defensa técnica consigna constancia de estudio, constancia de residencia y constancia de trabajo en 8 folios útiles, copia simple de carnet de la Fermín toro que lo acredita como estudiante de esa institución. Solicito que se mantenga en el destacamento 47 hasta que de cumplimiento con lo a la presentación de los fiadores a los fines de que se realice la audiencia y se de su libertad, a si mismo en aras de garantizar la salud sea traslado a la medicatura medica a los fines de ser evaluado y tratamiento. Es todo. Que el procedimiento se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicitamos copias del asunto. “es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MENESES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.-20.351743 Y LUIS ELOY RODRÍGUEZ BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.640.485 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (AMBOS IMPUTADOS) previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (AMBOS IMPUTADOS) previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. EN RELACION A JOSE GRERRIO MENESES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Y que por último pudiera presumirse el peligro de fuga en atención al daño causado por estos ciudadanos quienes en la comisión del hecho punible que se les imputa, se resisten a la actividad que realizan los funcionarios como garantes del orden público, y uno de ellos presenta documentación que lo acredita para el porte de armas presuntamente falso, no obstante, se verificó en el sistema informático Juris 2000 que los imputados no tienen conducta predelictual en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes acreditan lugar de residencia y trabajo, donde pueden ser ubicados, motivo por el cual, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, y a solicitud fiscal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, Consistente en presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y la del numeral 9º eiusdem, consistente en la Prohibición de asistir a manifestaciones publicas durante que dure la investigación. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fianza que hiciera la representación fiscal, se estima proorcional y en consecuencia, conforme a als previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la fianza personal en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MENESES BARRIO, quien deberá presentar a presentar tres (3) fiadores, quienes consignarán ante el Tribunal, carta de buena conducta, carta de residencia y justificar ingresos por la cantidad de 30 unidades tributarias. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano se mantuvo privado de su libertad hasta el día 22 de abril de 2013 oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se constituyó la fianza correspondiente y los fiadores se comprometieron mediante el acta correspondiente a cumplir con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose desde la sala de audiencias la libertad del imputado.

Se acordó la solicitud de la defensa en cuanto, a la práctica de la Evaluación Medico Legal, a cada uno de los imputados de auto, ofíciese.

Se acuerda la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario