REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002374
ASUNTO: KP01-P-2013-02374
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIO EN SALA ABG. NANCY YEPEZ
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSORA PUBLICA Abg. Yesenia Herrera
FISCALIA MUNICIPAL 2 ABG. Vladimir Gutiérrez
FALTA: Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.



HECHO

El 04-01-2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, Los funcionarios SM/1 GONZALO ALFARO ADELIS, S/2 SALCEDO VALERA JESUS Y S/2 COLMENAREZ LUIS, Adscritos a la 1era Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, encontrándose de Comisión en la Av. Bracamonte, específicamente en el Paseo Iribarren, diagonal a la Flor de Venezuela, avistaron a unos ciudadanos en un vehículo marca Chevrolet, Color Verde, Placa ADI87LV, Cavalier, ingiriendo bebidas alcohólicas, visualizando en la parte trasera del vehículo, una caja de cartón, con varias botellas de licor vacías, procediéndose el traslado del vehículo hasta la sede del Destacamento, colocando en conocimiento de los hechos al Fiscal del Ministerio Público.

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CUERPO DEL DELITO


Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de la falta de Omisión de Permiso para negocio, previsto y sancionado en el articulo 498 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Acta de Inspección Ocular.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de la falta Cometida como es Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.



DE LA RESPONSABILIDAD PENAL


Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.

DE LA MULTA APLICABLE:
La FALTA de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, establece una pena de MULTA de 20 a 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual en este momento la defensa y el involucrado en el hecho, solicitan conmutarle la multa de las Unidades Tributarias, en una donación de un tensiometro al área del Rodeito, del Centro Penitenciario de Uribana, así como 2 charlas en su comunidad sobre la Ordenanza de Participación Ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-CONDENA al ciudadano, DATOS OMITIDOS, por encontrarle responsable penalmente en la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, a la donación de un tensiometro al área del Rodeito, del Centro Penitenciario de Uribana, así como 2 charlas en su comunidad sobre la Ordenanza de Participación Ciudadana.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas. CESA la medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
SECRETARIA