REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016746
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, OMITIDA los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; En relación al imputado Colman Alexander Mendoza Duran, los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal observa:
En fecha 19/11/2010 el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa técnica de la acusada la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca igualmente el artículo 2, 43, 46, 51,83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la afirmación de libertad. Igualmente la defensa alega para la solicitud de revisión de medida, que la acusada presenta Embarazo de Alto Riesgo, en anterior embarazo se le practicó cesárea, ya que en dicho momento presentó una preclancia, (presión arterial al momento del parto), e por lo que esta imposibilitada a un alumbramiento en condiciones normales y la problemática que presentan los centros penitenciarios en cuanto a la carencia de los servicios básicos.-
Este Juzgador tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19/11/2010 , sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de la acusada, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es de hacer notar que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en los delitos imputados, lo cual ha sido analizado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal como elemento determinante para que en este tipo de delitos, esté proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, circunstancia legal ésta que aún no ha variado ya que la Ley Orgánica de Drogas y las Sentencias Vinculantes de nuestro Máximo Tribunal que así lo establecen se hallan vigentes.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; En relación al imputado Colman Alexander Mendoza Duran, los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente son de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental. Por otra parte es importante acotar que el estado de Gravidez y el riesgo en su gestación puede ser tratado y controlado en cualquier Centro de Asistencia Médica. Asi como tampoco la situación carcelaria no puede ser utilizada como fundamento para la sustitución de una medida de coerción personal, ya que los problemas que puedan presentar los centros de reclusión a cargo del Estado venezolano, deben ser resueltos por el Poder Ejecutivo y no mediante decisiones judiciales que no tienen competencia para la solución de estos conflictos. Es por lo que se acuerda su traslado a cualquier Centro de Asistencia Médica cada vez que asi lo requiera
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que permanecen vigentes los supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 250, 251 de la norma adjetiva penal derogada, por lo que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; En relación al imputado Colman Alexander Mendoza Duran, los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra