REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2007-03708
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADOS: 1. JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 19.483.109, venezolano, nacido en 07-11-1985, de 27 años de edad, profesión u oficio Chofer, Grado de Instrucción 1er Año.
2. ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, cédula de identidad N° 16899098, venezolano, nacido en 02-11-1981, de 31 años de edad, Grado de Instrucción 1er Año, Hijo de Alexis Dugarte y Yolanda Guanipa.
DEFENSA PÚBLICA ABG. JAIME RODRÍGUEZ
FISCALIA 4 ABG. YARITZA BERRÍOS
DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el día 08 de junio del 2007, siendo aproximadamente las 8.30 p.m, en el Barrio Jacinto Lara, (los techos) calle 9, entre 3 y casa Nº 9-39, Barquisimeto, estado Lara, se encontraban los ciudadanos antes indicada cuando de repente cuatros sujetos todos portando armas de fuego y en especial el acusado de repente cuatros sujetos todos portando armas de fuego y en especial el acusado José Luís Rodríguez, acto seguido el acusado ingresa a la residencia disparándole sin mediar ningún tipo de palabra a nivel del rostro al ciudadano Wilmer Agüero, quien se encontraba en el patio de la casa inmediatamente y luego el se introduce el sujeto apodado “el tata” quien andaba con Yorbi apodado “el ratón pegao” y José Luís Rodríguez apodado “el penche”, y le dispara en la cabeza al ciudadano Maikel Armando Rincones, que posteriormente fallece.
La Defensa Técnica, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguno que determinen la responsabilidad penal de los Acusados.
De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
testigo JENNIFR ANDREINA BERMEJO, expuso: eso fue el mes de junio y decidimos hacer una reunión y en la casa estaba en la sala la señora Selecsima, la bebe de ella, Maira y yo y cuando bailábamos eran como las 9 de la noche y escuchamos unos disparos y yo me escondí detrás de un árbol porque el susto era horrible y me escondí allí hasta que no escuche nada y se oían los gritos de la señora Selecsima y estaba Michael allí tiroteado eso es lo que pude escuchar y Luis Eduardo también estaba allí y de allí llevamos a Michael al hospital y luego no supimos nada de ninguno de ellos, es todo. A preguntas del fiscal responde: Si conocía a la señora Selecsima; hicimos la reunión de fin de semana aprovechando a Michael que estaba allí que era el sobrino de la señora Selexima; Michael estaba allí cuando yo llegue; yo siempre estuve allí pero cuando escuche los disparos corrí y Maira estaba allí y empuje a Maira para el patio fue una reacción; Michael estaba en el porche; cuando yo llegue ya ellos estaban ellos afuera en el porche y yo pase hacia la sala; estaba Luis Eduardo; Maira; la señora Selexima y su niña; agarramos hacia el porche porque se oían los gritos; lo sacaron al hospital y las acompañé; no recuerdo la cantidad de detonaciones; es todo. A preguntas de la defensa pública responde: antes de ese suceso no había oído disparos; Maira se escondió en el baño y yo en un árbol; yo salí primero y Maira salió después sólo estaba la señora Selexima con su sobrino allí; todos estábamos en la sala y con los disparos todos se dispersaron; es todo.
testigo MAIRA LOPEZ, expuso: Eso fue un 02/07/2007 eran un cuarto para las 9 de la noche estábamos en casa de Selexima Rodríguez, estaba Luis Eduardo, Jennifer y yo y celebrábamos el fin de semana y en la sala y luego escuche los disparos de bala que eran muchos y les tengo miedo y me escondí en un baño y recé y al pasar todo Salí y vi en el porche y vi a Michael y llore y me fui donde mi mama y me desvanecí, es todo. A preguntas del fiscal responde: Llegue con Jennifer y luego estábamos en la sala; esa es la carrera 9 entre 2 y 4 no recuerdo bien; había ido como dos veces; cuando llegamos estaba el difunto, Wilmer, Jennifer la dueña de casa y su hija mi persona y Luis Eduardo; Michael estaba en el porche con Wilfredo y nosotras adentro y cuando escuchamos los impactos de bala pues nos escondimos; no tuve visibilidad para ningún lado; no se decir cuantos disparos eran; corrí hacia la parte de atrás de la casa y me escondí en un baño; yo tenia muchos nervios; vi al occiso Wilmer atrás cuando salí me quede impresionado y vi a Michael; ellos estaban en el porche los dos; la dueña de la casa estaba con nosotros allí pero de repente no la vi mas; es todo.
DR CHIRINOS ANATOMOPATOLOGO EXPONE: Para la fecha 08/06 practique a MICHAEL RINCONES de 19 años se trató de un hombre de 1, 70 de altura y al examen externo presentó las siguientes lesiones un hematoma en el parpado superior del lado izquierdo, una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 x 0,7 cm situado en el lado occipital del lado izquierdo sin orificio de salida, en el resto de la superficie corporal no se observaron más lesiones a la apertura de cavidades corporales se observó el trayecto dejado por el proyectil en la región cefálica el cual fue de atrás hacia delante y ascendente produciéndose fractura del hueso occipital fractura del piso medio y anterior de la base del cráneo fractura del hueso parietal izquierdo y un surco de laceración de masa encefálica desde el lóbulo occipital hasta el lóbulo frontal del lado izquierdo el proyectil se aloja en el músculo temporal del lado izquierdo de donde se extrajo en el resto de las cavidades corporales no se observo ningún otro tipo de lesiones y se concluye que la causa de muerte se trato de una fractura de cráneo por una herida producida por arma de fuego; la otra experticia del 08/06/2007, a un cadáver WILMER AGÜERO de 19 años se trato de un hombre de 1,70 cm de estatura, y al examen externo se observaron una herida producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego con orificio de entrada irregular de 5x4 cm. situado en la oreja derecha con dos orificios de salida situados en la región temporal izquierda otra lesión fue una herida producida por paso de proyectiles disparada por arma de fuego con orificio de entrada irregular de 3,5 x 3 cm. situado en la parte del cuello con 2 orificio de salida en el lado izquierdo otra herida por paso de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada situado en la cara antero lateral derecha del cuello sin orificio de salida una cuarta herida producida por proyectil de arma de fuego situada a medio centímetro debajo de donde señale sin orificio de salida una quinta herida por una arma de fuego con orificio de entrada situada en la región del lado derecho, sin orificio de salida una sexta herida por arma de fuego con orificio de entrada situado a 3 cm. del orificio señalado anteriormente sin orificio de salida y una séptima herida igual en el octavo espacio intercostal del lado derecho con orificio de salida en la región mamaria o tatilla una octava lesión por heridas de paso de proyectiles con orificios de entrada en la región mediana sin orificios de salida otras heridas múltiples por paso de proyectiles por arma de fuego con orificio de entrada de 0,6 x 0,5 cm. en un área de dispersión de 12 x 12 cm. en la región lumbar del lado derecho, otra herida de arma de fuego en la cara posterior del brazo izquierdo con orificio de salida en el mismo brazo una herida por el paso de proyectil de arma de fuego situado en el tercio de entrada del brazo derecho con orificio de salida en el tercio anterior; se concluye que la causa de muerte es una fractura de cráneo por heridas de arma de fuego con dos proyectiles con cinco postas de plomo y dos fragmentos de plástico que corresponde a los cartuchos.
EXPERTO LEONARDO SATIZABAL, expuso: es un doble homicidio en la Jacinto Lara fuimos a la morgue el primero era RINCONES y era de contextura regular piel morena cabello negro tipo crespo por herida de arma de fuego y el segundo EVIES de sexo masculino con piel regular y se le ve una herida cerca del cuello y luego fuimos a la calle 9 y allí se observan las conchas más un proyectil se le ven los impactos en la residencia y las manchas de sangre y no se hace comparación por deforme de la bala solo por las vainas de la bala se compara; se remite al laboratorio como consta en el memo, ES TODO
DOCUMENTALES:
1. Protocolo de Autopsia N° 9700-152-629-07 y 9700-152-628-07, de fecha 08/06/2007, practicado por el Dr. Ismael Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien diagnosticó la causa de la muerte de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ COMO ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRÁNEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO Y A WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES COMO ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRÁNEO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO; la experticia o informe pericial se desprende como medio de prueba, en la cual se puede determinar que los occiso antes mencionados se les practicó la correspondiente autopsia de Ley y del contenido del mismo se observa la causa de la muerte antes descrita.
2. Reconocimiento Técnico N° 9700-056-ATP-0647-07, practicado por el experto LEONARDO SATIZABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara a las evidencias descritas en el informe pericial describiendo las características y condiciones de la vestimenta que cargaba la víctima al momento de los hechos.
3. Experticia N° 9700-127-LB-519-07, practicada por los expertos JHONY VASQUEZ y GUILLERMO OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Lara, motivado al reconocimiento legal y experticia hematológica, en donde dejan constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas y la determinación del grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo remitido en la cadena de custodia mediante memorando 9700-056-TEC-2656-07 de fecha 08/06/2007.
4. Inspección Técnica N° 2653 de fecha 09/06/2007, practicada por los funcionarios LEONARDO SATIZABAL y ENDELBER ESCOBAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Lara, en el sitio del suceso, de donde se desprende como elemento de convicción el conocimiento del sitio del suceso en que se efectuaron los hechos en donde perdieran la vida las victimas MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES.
Que fueren admitidas en fase intermedia:
Trascripción de novedad de fecha 08/06/2007, donde dejan constancia de las actuaciones de ese día, en la que se desprende textualmente lo siguiente:
“…Numeral: 26. 11:17 hrs. RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma de parte del funcionario DETECTIVE RAMON NAVAS, de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta Ciudad, informando que en el referido nosocomio ingresaron dos cuerpos sin vida, de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose más datos al respecto…”
Acta de Investigación Penal de fecha 08/06/2007, realizada por el funcionario actuante Detective ESCOBAR ENDERBHER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Lara, Grupo de Trabajo contra Homicidios, en donde constancia de su traslado al sitio y de la entrevista efectuada al funcionario RAMON NAVAS, que se encontraba de servicio en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto.
Reconocimiento de cadáver N° 2652 de fecha 08/06/2007 en el expediente N° H-590.211, practicado por los funcionarios LEONARDO SATIZABAL y ENDELBER ESCOBAR quienes se trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, en donde describen las características de los cadáveres de los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES así como de las heridas que les ocasionaron la muerte.
Memorando N° 9700-056-ATP-2652 del 08/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2652, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, para su posterior experticia, expediente N°H-590.211, como lo es la hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación de muestras.
Memorando N° 9700-056-ATP-2653 del 10/06/2007 en donde remiten las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 2653, en donde se describen las evidencias físicas colectadas, como son cuatro conchas de metal amarillo del calibre 380, para su posterior experticia, expediente N° H-590.211, como es Reconocimiento Técnico.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SELEXIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.141, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos.
Acta de Entrevista realizada a la adolescente GETSIMAR ANAIS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no ha cedulado, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos MAIKEL ARMANDO RINCONES MARTINEZ Y WILMER ADOLFO AGÜERO EVIES.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ JEIMAR SELEXIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.263.187, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo de los hechos.
Acta de Entrevista realizada a BERMEJO GONZALEZ JENNIFER ANDREINA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.172.920, efectuada en fecha 13 de Julio del 2007, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo presencial de los hechos.
Acta de Entrevista realizada a LOPEZ AMARO MAYRA ALEJANDRA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.140.430, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo presencial de los hechos investigados.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ JOSE EDUARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.263.425, rendida en fecha 13 de Julio del 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación Lara Estado Lara, cuyo elemento de convicción se desprende por ser testigo presencial de los hechos investigados.
Las que no se aprecian por no ser documentales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios actuantes quienes refieren participar en el procedimiento, adminiculado a los testigos, y las documentales referidas al resultado de la autopsia practicada al cadáver, que en su conjunto hacen plena prueba del fallecimiento por causa violenta.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el deceso.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia algún elemento de conducta atribuible a los ciudadanos EDILIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-13787887, en el deceso de quien en vida respondiera al nombre de Maikel Armando Rincones Martínez y Wilmer Adolfo Agüero Evies, por lo que no fue posible desvirtuar en el transcurso del debate el principio de presunción de inocencia del acusado. Así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de conducta tipificada como hecho punible alguno, mal puede el tribunal declarar la culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, por no haberse demostrado que hubieren causado el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Maikel Armando Rincones Martínez y Wilmer Adolfo Agüero Evies, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal. Ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 347 del Texto Adjetivo Penal
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez de Juicio 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS