REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2011-03425
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADO : RENE JOSE BASTIDAS CAMACHO, CI Nº 20.921.681 OMITIDO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. YESENIA HERRERA
FISCALIA 26 ABG. DIEGO MALDONADO MARÍN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo, 406.1, 277 y 218 del Código Penal.
HECHO
En fecha 19 de Marzo de 2011, cuando los Funcionarios de la Estación Policial La Paz, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Cerritos Blanco, vereda 21, entre calles 3 y 5, avistaron a un ciudadano que vestía un suéter de lana de color gris con blanco y negro de gorro, franelilla azul, bermuda blue jeans prelado, zapatos de color marrón, el cual se desenfundo un arma de fuego y la acciono en contra de otro ciudadano que se encontraba en el lugar antes indicado, específicamente al lado de la Licorería Los Evies, y al notar la presencia policial sale en veloz carrera y el agente José Bracho detiene la marcha de la unidad policial, procediendo el Sargento Segundo Jorge Castañeda a darle la voz de alto al sujeto, identificándose como funcionarios policiales y en compañía del Agente Roberth Barcena se inicia una persecución punto a pie, dándole alcance en la vereda 21 con calle 5, donde visualizaron que el ciudadano sostenía en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, al cual le solicitaron que la soltara y se arrojara al piso, como medida de seguridad a fin de practicar su aprehensión, a lo cual accedió y con las medidas de seguridad pertinentes procedieron a colectar el un (01) arma de fuego, tipo pistola, de fabricación industrial, calibre 9mm, serial devastado, marca GLOCK, de color cromado, tipo GLOCK 17 AUSTRIA 9X19, y de seguida se le impuso del motivo de su aprehensión y de sus derechos como imputado. El funcionario Sargento Segundo Jorge Castañeda, trasladaron al ciudadano herido al Centro Asistencial Pastor Oropeza, donde ingreso con signos vitales y falleció a pocos minutos de haber llegado, el cual fue atendido por la Dra. Elva Goyo, Medico Cirujano, quien le diagnostico Herida por arma de fuego en la región toráxico en tórax posterior con entrada y sin salida. El sitio del suceso se mantuvo resguardado por el Cabo Segundo Yender Muñoz, hasta que se apersono una comisión del CICPC y practicaron las diligencias pertinentes. Se procedió a verificar los posibles registros policiales del aprehendido a través de SIIPOL, donde no presento novedades, sin embargo, al ser verificado por el Sistema Escorpio de la Policía del Estado Lara, arrojo que presenta registro policial por el delito de HURTO, de fecha 24-12-2009, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico.
CUERPO DEL DELITO
Ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo, 406.1, 277 y 218 del Código Penal, con los siguientes elementos:
• Acta de Policial de fecha 16-05-2011.
• Experticia de reconocimiento técnico, mecánico y diseño y restauración de seriales Nº 9700-127-UBIC-0293-03-11 de fecha 25-03-2011.
• Reconocimiento del cadáver Nº 437 de fecha 20-03-2011.
• Inspección técnica Policial Nº 438 de fecha 20-03-11.
• Transcripción de novedad, de fecha 19-03-11.
• Experticia de Balística Nº 9700-127-UBIC-1745-03-11 de fecha 26-03-11.
• Resultado de protocolo de autopsia Nº 318-11 de fecha 19-03-2011.
• Acta de Enterramiento Nº 592 de fecha 19-03-2011.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo, 406.1, 277 y 218 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la rebaja del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, esto es, un tercio, que equivale a CINCO 05 AÑOS Y OCHO 08 MESES, quedando una principal de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISION.
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA, contenido en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, al que se le aplica la regla del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio, esto es un (1) año y tres (3) meses, quedando una pena de dos (2) años y nueve (9) meses, al que se la aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es un (1) año, (4) meses, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3 ejusdem, establece una pena principal de un (1) mes a seis (6) meses, siendo el término medio, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tres (3) meses y quince (15) días, al que se le aplica la regla del artículo 375 del COPP, se le rebaja un (1) mes y cinco (5)días, quedadno una pena de dos (2) meses y diez (10) días, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, de UN (1) MES y CINCO (5) DÍAS.
A la pena principal de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de homicidio calificado, se le suma UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES por el delito de porte ilícito de arma, y se le suma UN (1) MES y CINCO (5) DÍAS, por el delito de resistencia a la autoridad, quedando en definitivas una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS, a cuyo termino se le aplica la rebaja del artículo 74.4 del Código Penal, por no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebaja CINCO (5) MESES y CINCO (5) DÍAS, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que se impone, mas las accesorias de Ley. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO RENE JOSE BASTIDAS CAMACHO, CI Nº OMITIDO por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, tipificado en el artículo, 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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