REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2012-010283
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LÓPEZ
ACUSADO: JOSE ALEXANDER ESCALONA DURAN, cédula de identidad Nº 24.157.133, 18 años de edad, grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio obrero.
DEFENSOR PRIVADO JOSE MANUEL BATISTA MOTA IPSA Nº 93.619
FISCALIA 2 ABG. WILLIAM BRACAMONTE
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
HECHO
En fecha 16 el julio 2012, el ciudadano Edgar Ramón Ferrer Viera, se encontraban conduciendo el vehículo marca EBR, clase minibús, tipo colectivo de color blanco franja roja quien para el momento de los hechos fungía como colector; dentro de su recorrido, los ciudadano Freddys Antonio Hernández Pérez, Jacqueline Chiquinquirá Rodríguez Ollarvez, Ramón del Carmen Fernández, abordan la misma, al momento en que se encontraba en compañía de los adolescentes Yeudinny Anais Escalona Duran, solicitan a través de señas de paradas, el servicio de la unidad anteriormente mencionada, y abordo para la parte trasera del vehículo, y cuando se encontraba por la carrera 2 entre calle 7 y 8 de pueblo nuevo, el ciudadano José Alexander Escalona Duran, se acerco hacia la puerta y saco un arma de fuego con la cual apunto al colectar y manifestó que era un atraco y que le entregara la plata y los celulares y la adolescente quien se encontraba en la parte trasera, comenzó a despojar a los pasajeros su pertenencia; posteriormente le ordenaron que detuviera su marcha, para descender de la unidad y al salir corriendo del lugar, trasladándose hasta el punto de control de la guardia ubicada en la calle 09 esquina carrera 02 del sector pueblo nuevo a fin de informar lo sucedido minutos antes.
Los funcionarios, SM Pérez Mendoza Wilmer, titular de la cedula V-11.582.575, y SM3 Justo José Gregorio, titular de la cédula V-12.541.728 adscrito al Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de recibir la denuncia, iniciaron un recorrido a pie por la zona y cuando se encontraba por la calle 09 con carrera 03, observaron al ciudadano José Alexander Escalona Duran, titular de la cédula identidad V-24.157.133, junto con los adolescentes, quienes al practicarle la correspondiente inspección de persona se le incauto en su cintura un(01) arma de fuego de color plateada con empuñadura de pistola de color negro de material sintético, serial C2 6024, calibre 410, marca MAIOLA, sin cartucho y en ambos bolsillo de su pantalón se le encontró dinero en efectivo que al ser contabilizado dio como resultado la cantidad de 200 bolívares, tres celulares 1- nokia de color gris con modelo E71-2 serial 35292502285994012-marca movlinet, modelo ZET-CS1180, de color negro con verde serial -320F10161522.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la víctima
4. Entrevistas de los testigos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, de conformidad con el artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio que equivale a cuatro (4) años y cuatro (4) meses, y queda una pena principal de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES,
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA, contenido en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, al que se le aplica la regla del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio, esto es un (1) año y tres (3) meses meses, quedando una pena de dos (2) años y nueve (9) meses, al que se la aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es un (1) año, (4) meses, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES,
A la pena principal de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES,, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se le suma la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, dando como resultante una pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS y DIEZ (10) MESES, a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal, por ser el procesado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho y por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y se le rebaja tres (3) años y diez (10) meses quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS de prisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER ESCALONA DURAN, cédula de identidad Nº 24.157.133, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; en el Centro Penitenciario de La Región Andina, en Mérida Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva el lugar definitivo de reclusión. Líbrese Boleta de traslado y oficios.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto a los DIECINUEVE (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
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