REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013.
Año 202º y 154º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO : KP01-P-2011-0018
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretario: Abg. Juan Pablo López Castellanos
Alguacil: Darwin Alvarez
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández Medina
Defensa Privada: Abg. Héctor Fidencio Hernández, IPSA 32699

Acusado: DAVID JOSE DURÁN GALÍNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de Identidad Nº V-OMITIDO

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar el texto integro de la sentencia absolutoria dictada en audiencia oral y pública, dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, en los términos que siguen:

En el transcurso del juicio, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Fernández Medina, acuso al ciudadano DAVID JOSE DURÁN GALÍNDEZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y luego de practicadas las pruebas, de conformidad con el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, solicito se considerara la calificación para el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 153 de la referida Ley. La defensa Privada Abg. Héctor Fidencio Hernández, IPSA 32699, por su parte concretamente se opuso a la persecución penal, por tratarse de un enfermo, lo cual prevalecerá en el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El 02-01-2011, los funcionarios YONATAN LUCENA y WENDY DÍAZ, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 1200 horas del mediodía, estando de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1019, desplazándose por la Av. La Ribereña con calle 48 de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba punto a pie y al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva tratando de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, acato la orden el ciudadano y a la inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, nueve (9) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, por lo que resulto detenido.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Testimoniales de:

• EXPERTO Aura Isabel Álvarez, adscrito al CICPC depuso sobre la experticia signada con el Nº 9700-152-4309 fechada 28-06-2010, en los términos que siguen: expuso: lo evalué el día 23-05-2011, se hace una experticia completa un examen psiquiátrico desde el momento que ingresa al sitio, posterior a la evaluación psiquiatrita forense, se encuentra que el evaluado tenía signos clínicos evidentes de presentar evidencias a múltiples sustancias tales como cannabis, cocaína, crack, ribotril, esto lo que indica es que el evaluado tiene una dependencia importante a estas sustancias y que ha hecho algunas lesiones bien sea por anterioridad o bien sea por la propia droga, cabe destacar que al momento de la evaluación el evaluado tenia juicio razonamiento y capacidad de hablar libremente, pero sugiero que debe ser evaluado con psiquiatría y ponerlo en tratamiento por el consumo. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: Pudo a través de la experticia determinar el grado de tolerancia que pudiera tener esta persona? Tiene que haber un sobrepasar el grado de tolerancia, que son la tolerancia y la abstinencia, la tolerancia es cuando un paciente comienza a consumir un tipo de droga llega un momento en que no solo va a consumir ese tipo, porque la dependencia física el paciente va a exigir a nivel cerebral una mayor exigencia de sustancia ahí es cuando el paciente migra de una sustancia a otra y comienza lo que llamamos sobrepasar la tolerancia, hablar de tolerancia en este caso especifico tiene un patrón de consumo de cierta sustancia a una cantidad pero eso no quiere decir que en algún momento pueda sobrepasar esa cantidad, ahí es donde ocurre la sobredosis, en este caso tiene una tolerancia que ha venido consumiendo en menor cuantía y fue aumentando a medida que pasa el tiempo, eso produce alteraciones psicológicas y físicas, altera todo lo que es la estructura del pensamiento, para poder hablar de dependencia tiene que haber sobrepasado la tolerancia. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. En razón de ese estudio, el resultado es el tratamiento psiquiátrico? Si, en este caso es de tipo ambulatorio, no es de hospitalización porque no esta psicótico, el grado que sea dependiente no quiere decir que sea psicótico, cuando digo dependencia es una enfermedad, cuando se dice consumo social, cuando es dependiente es una enfermedad que se debe tratar de forma ambulatoria, en el país no tenemos centros de rehabilitación donde se pueda recluir a estos pacientes que no sean sicóticos, si hay centros donde el paciente decide por voluntad propia se hospitaliza al paciente para rehabilitación; la enfermedad de dependencia no puede tener obligación tiene que haber un deseo real del paciente para que pueda haber rehabilitación, nosotros hacemos una cosa que se llama conciencia de enfermedad la trabajamos a nivel de consultas ambulatorias trabajamos la conciencia de enfermedad y el tratamiento, cuando indico que se sugiere control ambulatorio es para hacer conciencia de enfermedad y posteriormente optar por una rehabilitación. En el informe realizado encontró algún otro tipo de alteración psicológica en el evaluado? De hecho hay antecedentes de muchísima importancia además de que fenotípicamente es un paciente que tiene alteración fenotípica y hay una alta probabilidad de que con la enfermedad renal que tuvo este paciente tenga una alteración en el cerebro, de hecho hay un funcionamiento anómalo en su cerebro, eso predispone en su comportamiento de predisposición al consumo.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue incorporada al debate en la forma que dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y constituye plena prueba que el ciudadano DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, presenta evidencias clínicas de presentar dependencia a la Cocaína, cannabis y crack y benzodiazepinas, que esta afección se caracteriza por que el paciente presenta impulsos que no pueden ser controlados de manera conciente para la búsqueda y el consumo de dicha sustancia; y la organicidad cerebral, que es una afección que se caracteriza por un funcionamiento anómalo cerebral, observando en el acusado forma y estructura del pensamiento así como en tono, volumen y curso del lenguaje entre otros signos clínicos, con esta afección el evaluado en algún momento puede presentar algunos síntomas como ideas delirantes o alucinaciones, que por lo que refirió fue evaluado, en una oportunidad en la Unidad Psiquiátrica de Agudos, por el que recibió tratamiento.


• EXPERTO JULIO RODRÍGUEZ: la experticia química 026-10, tiene un peso neto de 4.8 gramos, se le hacen los análisis dando como resultado la presencia del alcaloide cocaína, la siguiente es la 024-11 experticia toxicológica practicada al acusado de autos, 2 muestras de raspado de dedos y de orina, dando como resultado para la muestra uno no se detectan metabolitos de marihuana, en la numero dos de orina se encuentran metabolitos de cocaína y marihuana.
De este testimonio se extrae que la sustancia colectada por los funcionarios al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína con un peso neto de 7,8 gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN, y a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína; siendo que la sustancia colectada estaba en el interior de un teléfono, se evidencia de la experticia de barrido que le fuera practicada que arrojo resultado positivo, todo lo cual coloca sin lugar a dudas a la droga en el interior del teléfono donde se encontró por parte de los funcionarios.

• FUNCIONARIO ACTUANTE Funcionario Wendy Carolina Díaz; expone: me encontraba en labores de patrullaje por la ribereña con 48 donde visualizamos aun ciudadano de contextura baja, donde toma una actitud evasiva tratando como de huir, al cual procedimos a darle la voz de alto donde el funcionario que nos acompañaba procede a decirle al ciudadano que exhibiera todo lo que cargaba diciendo el ciudadano que no tenia nada, procede el funcionario a palparlo donde en el lado derecho del pantalón le sacaron una bolsa con una presunta droga, es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Eso fue a que hora? 11.30 o 12.00. buscaron testigos? No porque la vía es muy poco transitada. Aparte de esa sustancia le incauto alguna otra evidencia? No. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Donde le fue localizado los envoltorios de la presunta droga? En el bolsillo delantero de la parte derecha. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS.


• FUNCIONARIO ACTUANTE Funcionario Jhonatan José Lucena; expone: eso fue un 2 de enero, domingo como a las 11 o 12 de la mañana, estábamos por la ribereña con 48 al visualizar un ciudadano de baja estatura que portaba suéter azul tomo una actitud nerviosa cuando noto la comisión policial, se le pidió exhibiera sus pertenencias y dijo que no cargaba nada, y al hacerle la inspección de personas se le consiguió una presunta droga, es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Alguna otra evidencia que le incautaron al acusado? Solamente eso y su cedula. Manifestó algo una vez encontrada la evidencia? No, el mismo se puso nervioso empezó a decir que vamos a cuadrar. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. cuando usted se refiere a la expresión vamos a cuadrar que significa? El mismo quería ofrecernos dinero por su libertad. Una vez que se produce la detención de esta persona este le manifestó que era consumidor de droga? No. En que parte de la vestimenta le fue ubicada la presunta droga? En el bolsillo delantero derecho. Una vez que le hace la inspección corporal esa vestimenta fue llevada y registrada en la cadena de custodia? Si”.


El acusado, por su parte, durante el transcurso del debate, sostuvo su inocencia sobre los hechos que se le imputan.

Se incorporo por medio de su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales admitidas, referidas a:

• Acta Policial de fecha 02-01-2011, de los funcionarios YONATAN LUCENA y WENDY DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-11, suscrita por la Experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de nueve (9) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de polvo blanco, que arrojo un peso neto de 4,8 gramos, lo cual resulto positivo para cocaína.
Se deja constancia que el Acta Policial y el Acta de Investigación Penal, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-024 de fecha 19-01-11, practicada por las expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en las muestras de orina “se localizaron metabolitos de marihuana, Y de cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y se detecto la presencia de cocaína, no se detecto la presencia de otra sustancia ilegal.

• Experticia Química Nº 9700-127-026 de fecha 19-01-11, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de nueve (9) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de polvo blanco, que arrojo un peso neto de cuatro coma ocho (4,8) gramos, lo cual resulto positivo para cocaína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido ,toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de cuatro coma ocho (4,8) gramos.

• Experticia de Identificación plena y reseña, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, y por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnico y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que la identificación del ciudadano responde al nombre de imputado DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido que el día 02-01-2011, los funcionarios YONATAN LUCENA y WENDY DÍAZ, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 1200 horas del mediodía, estando de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1019, desplazándose por la Av. La Ribereña con calle 48 de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba punto a pie y al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva tratando de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, acato la orden el ciudadano y a la inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, nueve (9) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, por lo que resulto detenido.

Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento YONATAN LUCENA y WENDY DÍAZ, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuyas declaraciones apreciadas por el tribunal, coincidieron en cuanto al hecho de que su presencia en la Av. La Ribereña con calle 48 de esta ciudad, e incautación de la sustancia, y este dicho se adminicula el testimonio de estos funcionarios con la prueba documental: Experticia Química Nº 9700-127-026 de fecha 19-01-11, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de nueve (9) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de polvo blanco, que arrojo un peso neto de cuatro coma ocho (4,8) gramos, lo cual resulto positivo para cocaína, que como prueba documental fue debidamente incorporada al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada la muestra objeto de estudio, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína, discriminadas en la forma establecida en esta decisión, esta documental se analiza en conjunto con la declaración del experto JULIO RODRÍGUEZ, cuya aquilatada experiencia en esta área, admite la sustitución de las expertas inicialmente convocadas, y quienes justificadamente no han comparecido en atención a la labor que cumplen ante la sede del Laboratorio Regional; siendo Jefe del Laboratorio, el Experto RODRIGUEZ, explico en audiencia el contenido de la documental y explico en términos sencillos como se logra con los conocimiento científicos establecer tanto el tipo de Sustancia Psicotrópica, como sus efectos y peso, coincidiendo al comparar su análisis descriptivo de las muestras con lo dicho por los funcionarios en el juicio oral y público sobre el tipo y cantidad de muestras que fueron localizadas y que finalmente resulta ser Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, pues se acredito que efectivamente los funcionarios declarantes, estaban presentes en el lugar, esto es en la Avenida Ribereña con calle 48 de esta ciudad, siendo las 1200 aproximadamente, horas del mediodía, localizaron la sustancia y la misma al ser sometida a posterior experticia dio los resultados que ya citamos, de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto RODRÍGUEZ, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios por los expertos realizados arrojan sobre el tipo de Sustancia Psicotrópica, sus efectos, su presentación y el peso de las mismas, la cual en cuanto al peso y apariencia son concordante con el dicho de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo así que el tribunal toda vez que la droga se encontraba en una presentación de nueve (9) envoltorios, aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que con ello se facilita su difusión, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de Distribución de Droga, en pequeñas cantidades, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo pues un acto típico y antijurídico, corresponde ahora determinar la imputabilidad de su autor, a los fines determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por lo que se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

Compareció a la audiencia la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, en su carácter de Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico peritaje al ciudadano DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, y dictamino que de acuerdo al nivel de consumo, el acusado paso el nivel de consumo, siendo un enfermo dependiente, que se trata de manera ambulatoria ya que la enfermedad de dependencia no se puede obligar a la persona, y que por sus antecedentes los que fueron explicados en la sala, la alteración fenotípica que presenta y la alta probabilidad con la enfermedad renal, hay un funcionamiento anómalo en su cerebro, y una predisposición al consumo.

En ese particular sentido, se precisa de acuerdo al carácter científico de la deponente, que realizo el estudio sobre el acusado, es evidente que no posee las facultades mínimas requeridas para considerarle culpable por el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ya que frente a este hecho típico y antijurídico, no tiene las facultades psíquicas y físicas, para ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, y por ende no puede ser declarado culpable ni responsable penalmente de este acto en concreto, en atención a la cantidad de la sustancia que le ha sido incautada.

Así, tenemos que dicha sustancia coincide con el resultado del peritaje toxicológico expuesto en el debate por el Experto JULIO RODRÍGUEZ, quien explico el resultado positivo que sobre las muestras de orina arrojo para la sustancia denominada cocaína y marihuana, a cuya testimonial se adminicula la documental que contiene el resultado de las muestras de orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ; lo que sin lugar a dudas evidencia la presencia de la sustancia denominada cocaína en su organismo, siendo del mismo tipo a la que le fuere incautada.

De allí que coincidiendo en la imputabilidad, un concepto jurídico y uno psicológico, de acuerdo a la doctrina autorizada, podemos definirle como el “conjunto de condiciones psicobiológicas de las personas requeridas por las disposiciones legales vigentes, para que la acción sea comprendida como causadas psíquicamente y efectivamente por aquellas. (Calabuig, 1998, p. 917).

Es decir, que es la capacidad para ser declarado culpable, en atención a la salud mental, y a la conciencia o la espontaneidad; de allí que la doctrina se ha ocupado de describir los motivos de inimputabilidad referidos a la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.

En nuestro caso particular, a DURAN GALINDEZ, le ha sido dictaminado que presenta funcionamiento anómalo en el cerebro, con predisposición al consumo, siendo que paso el nivel de tolerancia de consumo, y siendo anómalo el funcionamiento de su cerebro, se presenta una predisposición en su comportamiento al consumo; no siendo psicótico, no siendo un caso para hospitalizar; por lo que es evidente que este trastorno presenta base patológica, siendo amparada por el artículo 62 del Código Penal; ya que por no tener base emocional correspondería una atenuación de la pena de acuerdo al artículo 67 eiusdem, y no la exención como se declara. Así se establece.

Todo lo anterior se refuerza al analizar y valorar el contenido de las pruebas documentales: experticia toxicológica realizada al acusado DAVID JOSE DURÁN GALÍNDEZ, quien resulto POSITIVO al consumo de sustancia. Documentales que fueron explicadas por el experto JULIO RODRIGUEZ y quien instruyo al tribunal sobre el contenido de las mismas; por lo que considera esta juzgadora que tal prueba aunado al dicho del acusado permiten presumir en forma lógica la condición de consumidor, y de esta probanza no se evidencia vinculación alguna del acusado con la sustancia incautada.

Por lo que al establecerse en forma contundente, un trastorno que presenta base patológica, con factores exógenos como, las drogas y otros psicotrópicos que han producido que el cerebro se detenga en su desarrollo en cualquier edad, aproximadamente desde los quince (15) años, siendo amparado por el artículo 62 del Código Penal, en este caso particular, el acusado, es inimputable, por lo que se le declara no culpable, en el hecho punible, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Asi se establece.

En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, al ciudadano acusado DAVID JOSE DURÁN GALÍNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de Identidad Nº V-omitidoTodo de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano, acusado DAVID JOSE DURÁN GALÍNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de Identidad Nº V-omitido supra identificado, y le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Téngase a las partes por notificadas, al publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES