REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2011-006096
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
ACUSADO : ESXAVIER JOSE GUTIÉRREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDA, venezolano.
DEFENSOR PUBLICO ABG. YGLENYS SANCHEZ
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado, respectivamente, en el artículo 277 y 218.1, del Código Penal.

HECHO
El 08-05-2011, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que estando por el Sector La Sabana de la Parroquia Yacambú del Municipio Andrés Eloy Blanco, efectuó disparos contra la comisión que realizaba labores preventivos y le fue incautado lo que resulto ser un arma de fuego marca Browling, tipo pistola, calibre 9 mm o, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado, respectivamente, en el artículo 277 y 218.1, del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Cadena de Custodia
3. Experticias de Reconocimiento técnico practicada al objeto recuperado.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (4) AÑOS, al que de conformidad con el artículo 375 del COPP, dada la magnitud del daño causado, en proporción al daño social, se le rebaja, dos (2) años y la que queda como pena principal.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de UN (1) MES a DOS (2) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 375, del COPP, se le rebaja un medio, y queda una pena de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, que equivale a TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, para ser sumada a la pena principal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, dando como resultado una pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS.
A esta pena se le aplica las atenuantes del artículo 74.1 y 4 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún años para la fecha de comisión del hecho y no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS y queda en definitiva una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLARA CULPABLE y CONDENA AL CIUDADANO ESXAVIER JOSE GUTIÉRREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDA, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado, respectivamente, en el artículo 277 y 218.1, del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES