REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO KP01-P-2011-06096

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad, para lo cual se observa:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO
En atención a ello, debe precisarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, y se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 230 eiusdem, puesto que en razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Las circunstancias que han variado, esta referida, concretamente referidas a tener proceso penal en la causa KP01-P-2011-006055 ante el Tribunal 4º de Control, siendo que holgadamente feneció el lapso al que se contrae el artículo 308 del COPP y que por notoriedad judicial, este Tribunal ha verificado en el cuaderno separado aperturado a tal fin, bajo el número KJ01-P-2012-000046, que hasta la presente fecha permanece invariable, por lo que es procedente la solicitud de la Defensa ya que cesó el motivo por el que originariamente le fue privada su libertad en esta causa, por lo que se ordeno la LIBERTAD desde la sala y se sustituye la medida cautelar privativa de libertad, por la medida contenida en el articulo 242.9 del COPP referida a la caución personal a cargo de su Esposa Yusmely Guedez C.I. Nº 17.872.761 y su Hermana Zuleyma del Carmen Mendoza C.I. Nº 23.325.516, quienes asumen la obligación para que el acusado tramite y obtenga su cédula de identidad laminada y a tal fin presentan fotostato certificado y simple siendo este último confrontado con su original el cual no presento alteración y se incorpora a las actuaciones debidamente certificado.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por otra menos gravosa, al acusado, ciudadano SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, y se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR LA CONTENIDA EN ARTÍCULO 242.9 del COPP, consistente en el deber de tramitar y obtener la cédula de identidad laminada, en un lapso de veinticuatro (24) horas prorrogables, acudir a los actos del proceso hasta la total culminación de la audiencia oral y pública, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado, respectivamente, en el artículo 277 y 218.1, del Código Penal.
Téngase a las partes por notificadas. Se libro boleta de libertad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
Juez Quinto de Juicio,


BEATRIZ PEREZ SOLARES