REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000753

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, venezolano, de 42 AÑOS de edad, fecha de nacimiento 26-06-69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Talabartera, residenciado en el Barrio el Trompillo calle principal a tres cuadras de la escuela FE y ALEGRIA. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juriss 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 1 el KP01-P-2010-18652, en audiencia de juicio oral el día 09/02/2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, venezolano, de 42 AÑOS de edad, fecha de nacimiento 26-06-69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Talabartera, residenciado en el Barrio el Trompillo calle principal a tres cuadras de la escuela FE y ALEGRIA. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juriss 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 1 el KP01-P-2010-18652
Celebrado el juicio oral y público en OCHO (08) sesiones realizadas los días 22 de Noviembre, 12 de Diciembre del año 2012, 11 y 22 de Enero, 05, 20, 28 de Febrero, 13 de Marzo del año 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, así como las pruebas presentadas por la vindicta pública, y negada la admisión promovida por la defensa en virtud de decisión dictada por este despacho, al tratarse de un procedimiento abreviado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, venezolano, de 42 AÑOS de edad, fecha de nacimiento 26-06-69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Talabartera, residenciado en el Barrio el Trompillo calle principal a tres cuadras de la escuela FE y ALEGRIA. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
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En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada May Ling Giménez, declaró abierto el debate advirtiendo a la acusada y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 09/02/2012, la presente investigación penal, signada con el numero 13-F27-112-12, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de lo hechos ocurridos el día 09 de Febrero de 2012, cuando los funcionarios Oficiales Angel Medina, José Camacho, David Ramírez y Kimberly Valera, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 11:35 de la noche estando en labores de patrullaje por la carrera 3 con calle 13 de barrio unión, recibieron llamada radiofónica de la estación policial a la cual se encuentran adscritos, informándole que recibieron llamada telefónica anónima, en la cual les informaban a su vez que una ciudadana de contextura gruesa, vestida con pantalón blue jeans y suéter de varios colores, estaban vendiendo sustancias estupefacientes en la carrera 2 con calle 11 de la mencionada barriada, estos funcionarios una vez en el lugar antes referido logran observar a una ciudadana con las características antes descritas, la ciudadana al percatarse de la comisión policial trata de acelerar el paso, cambiado de igual manera su sentido de caminar y tratar de ocultar algo entre su vestimenta actitud que lleva a los funcionarios a actuar conforme a lo establecido en el artículo 117.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana se niega a prestar colaboración y no exhibe lo que traía oculto entre su vestimenta, solicitando apoyo a la oficial Kimberly Valera a fin de realizar la respectiva revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 ajusdem, dicha funcionaria le solicita exhiba las pertenencias que portaba y la misma se niega, diciendo palabras obscenas hasta el punto de agredir a la funcionaria, obligando a la misma a utilizar técnicas básicas policiales una vez controlada fue objeto de la respectiva revisión por parte de la funcionaria, siendo trasladada a la estación policial y una vez allí le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una bolsa de tamaño regular de color verde y en su interior de cierta cantidad de envoltorios de regular tamaño confeccionado en trozos de bolsas plásticas color negro atado en su extremo con hilo de coser de color rojo y al contarlos dio ka cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios de regular tamaño y en su interior contentivo de una sustancia granulada, asimismo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en un trozo de bolsa plástica con colores negro y amarillo atado en su extremo con cinta adhesiva transparente en su interior contentivo de una sustancia granulada, dicha ciudadana quedó identificada como SAIDA PASTORA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.081, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales informándole sobre el motivo de su detención.

Una vez realizada la experticia de orientación por el experto 1 Tte. Graterol E. Adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolívariana, arrojó positivo para la Droga conocida como COCAINA con un peso bruto de cincuenta y cuatro coma ocho (54,8) gramos y con un peso neto de cincuenta coma tres (50,3) gramos. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 11/01/2012 se tomo la declaración de la acusada quien manifestó “Soy Inocente” y las partes no hicieron pregunta.
En sesión de fecha 22/ 01/2013 se escucharon los siguientes órganos de pruebas
EXPERTO JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON. C. I. V-12.815.211, quien bajo juramento de ley ratifica el contenido y firma de la Experticias que rielan al folio 33 de la única pieza la cual corresponde al: Dictamen Pericial No. LC-LR4-DQ-12/0122 de fecha 10/02/2012. En conclusión: 1.-La evidencia peritada: corresponde a COCAINA BASE. 2.- En la evidencia peritada correspondiente al BARRIDO: NO SE DETECTO la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas. 3.- En la muestra de orina: NO SE DETECTO la presencia de metabolismo de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas.

En sesión del 05/02/2013 se escucharon los siguientes órganos de prueba:
FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ALEXIS CAMACHO ARENAS. C.I. V-17.726.392, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “mi participación fue como funcionario me encontraba en la calle 3 de barrio unión recibí una llamada en la estación policial que recibieron una llamada anónima que dijeron que había una persona vendiendo droga, nos dirigimos al sito y visualizamos a una mujer con las descripciones dichas, le dimos la voz de alto e hizo caso omiso opuso resistencia, llamamos a la compañera Kimberly para que realizara la revisión corporal . Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “en la carrera 2 con 11 de barrio unión, cuando le dimos la voz cde alto éramos 3 funcionario, el conductor se bajo de la unidad y oficial agregado y mi persona, yo le solicite que exhibiera lo que tenia en el pantalón, era muy alta horas de la noche. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “eso fue en la carrera 2 calle 11 a las 11:30 pm, esa calle a esas alta hora de la noche no es transitada esa es zona rojas, el clase fue a buscar los testigo, yo le solicite que señalara lo que tenia hay, la Oficial Kimberly Valera fue quien realizo la inspección. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y este responde: “por esa calle esta los chinos y en la esquina esta una tasca, el restaurante de comida china estaba cerrada, a una cuadra esta la plaza.

FUNCIONARIA ACTUANTE KIMBERLY ALESKA VALERA PALENCIA C. I. V-19.827.786, adscrita al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “ese día yo me encontraba en la central de comunicación recibí una llamada anónima diciendo que estaba una ciudadana y me dan las característica yo llame a los funcionarios y le doy las características, ellos se dirigen a la dirección aportada y visualizan a la ciudadana y me buscan para que le realizara la inspección al llegar allá le digo que le voy hacer la inspección ella opone resistencia comienza a manosear hasta que la pude detener, en ese momento la tengo detenida es por. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “Oficial Camacho, Ramirez y , eran las 11:35, no yo no la esposo, a ella no le dio tiempo alguno de sacarse lo que tuviera encima todo el tiempo la tuve agarrada, era cercano desde el sito a la estación policial, en la parte delantera del bolsillo izquierdo tenia los envoltorios. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “los compañeros solicitaron mi colaboración al Jefe Carlos Mendoza y el me la solicita a mi por que yo era quien estaba de guardia, por la hora que era no había ningún testigo, mi función era revisarla pero por la actitud que tomo no la revise, lo pude hacer fue en la comisaría, cuando yo llegue al sitio ella se encontraba al lado de la unidad hasta que yo llegara para poderla revisar, el lugar tenia los bombillos normales de poste un poco oscuro y otra con luz, a esa hora ningún local se encuentra abierto . Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y este responde: “los compañeros me dicen que esa eran las características que yo le di por radio cuando llegue al sitio, ella se me pone agresiva y me quería golpear por eso no la revise en el mismo lugar, si el Oficial Camacho me dice que al momento de darle la voz de alto ella se esconde algo en su cuerpo.

FUNCIONARIO ACTUANTE DAVID ANTONIO RAMIREZ BERTIZ. C.I. V-16.482.754, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “nos encontrábamos en la calle 3 de barrio unión recibimos una llamada de la Oficial Kimberly nos dirigimos al lugar que nos señalo y visualizamos a la ciudadana con las características que nos dieron ella se esconde algo en su ropa y llamamos a la Oficial Valera para que revisara la inspección. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “Oficial Medina, Camacho y mi persona a las 11:35 pm, la zona no es concurrida estaba ella nada mas, yo era el conductor, la Oficial Valera fue quien realizo la revisión. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “no la oficial Valera realizo la inspección en la comisaría. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y este responde: “no, yo no vi cuando se le realizo la inspección en la comisaría, ni idea si alguien vio cuando se le realizo la inspección.
En sesión de fecha 20/02/2013 ante la incomparecencia de órgano de prueba se DIFIERE el juicio en virtud de la incomparecencia de las partes y se pauta su CONTINUACION para el 28 de FEBRERO de 2013 a las 09:00 a.m. Quedan los presentes notificados

En sesión de fecha 28/02/2013 se escucharon los siguientes órganos de prueba

FUNCIONARIO ACTUANTE ANGEL RAMON MEDINA RIERA titular de la cédula de identidad Nº 12.090.559 quien es debidamente juramentado y expone: “ Estábamos realizando labores de patrullaje en carrera 3 con 13 de Bario unión, recibimos llamadas telefónica donde informan que ese encontraba una ciudadana de contextura gruesa, al llegar al sitio avistamos a una s ciudadana con las características, la detuvimos para decirle que debíamos revisarla la cual nos e dejó, llamamos a la funcionaria Kimberly para le chequeo qe personan quien le encontró en el pantalón un envoltorio de regular tamaño, es todo”. EL FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ La comisión era integrada por 3 masculinos y posteriormente se llamo a la funcionaria femenina para que hiciera la revisión, luego llega otra comisión con el supervisor de patrulla, uno resguardo la zona, otro y yo dialogamos con la ciudadana y opte por llamar a la femenina, yo no realice revisión corporal, Kimberly dialogó con la ciudadana, ella se opuso a la acción policial por que se notaba ebria y violenta, eso fue como a las 11 y 40, no se localizo testigo por que era alta hora de la noche y la gente no quiere colaborar se rehúsan por represalias, es todo”. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: ES TODO. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARO RESPONDE: “La revisión corporal se hizo en el sitio y la requisa completa se hizo dentro de la comisaría, si yo vi la revisión por que estábamos todos, allí en el sitio se le incauto un trozo pequeño de envoltorio en el bolsillo del pantalón, que en la comisaría se revisó todo completo, el trozo grande se saco en la comisaría, no se que lugar del cuerpo reviso la femenina por que no estaba presente, presumo que se refiere a sus partes intimas, yo vi fue al momento de la detención que se le incauto unos envoltorios pequeños, pequeños trozos de presunta droga, al trasladarla a la comisaría fue que se hizo la pregunta completa, Seguidamente la defensa interroga la funcionario Diga al funcionario y solicita al tribunal que responsa cuantos trozos de presunta droga se le incauto presuntamente a mi defendida, y sus características.

EL TRIBUNAL SOLICITA SEA DEJADA SIN EFECTO ESTA PREGUNTA POR CUANTO EL FUNCIONARIO MANIFESTO QUE NO HIZO REVISION CORPORAL EN EL SITIO SINO LA FEMENINA, la defensa solicita al tribunal SOLICITA AL TRIBUNAL RECURSO REVOCATORIO DE LA REFERIDA DECISION DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA CUAL RELEVA AL TESTIGO DE RESPONDER LA REPREGUNTA FORMULADA POR LA DEFENSA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DECLARAR SIN LUGAR EL RELACION AL RECUSO DE REVOCACION PRESENTADO POR LA DEFENSA EN RELACION A QUE SE ESPECIFIQUE QUE CANTIDAD DE TROZOS FUERON DECOMISADOS, POR CUANTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL FUNCIONARIO HA DICHO QUE NO HIZO REVISION CORPORAL A LA DETENIDA: continua contestando el funcionario “es difícil determinar el volumen de envoltorios de presunta droga, por lo oscuro de la noche, nosotros la llevamos al medico quien dejo constancia que tenia aliento etílico pero nosotros no le hicimos ningún examen, había una que otra iluminación en el lugar, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “La femenina andaba con nosotros en la Unidad con la detenida, la otra patrulla venia tras de nosotros, la detenida venia esposada por que estaba demasiado violenta.

En sesión de fecha 13/03/2013 se escucharon los siguientes órganos de prueba
SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 manifiesta su voluntad de declarar por lo que El Tribunal le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa y de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Ese día iba para la bodega, venia de comprar unos cigarrillos y un café en ese momento llego una patrulla los 3 funcionarios , me meten la mano en los bolsillos, me montan a la patrulla, me llevan a la comisaría una funcionaria me requisa y luego me dicen que me había encontrado una droga y me dicen que si voy a pagar, yo le dije que eso no era mío y me piden 20 millones y yo le dije que esa droga no era mía, yo cargaba era un sencillo en los bolsillos, eso es todo. LA FISCALIA INTERROGA Y LA ACUSADA RESPONDE;: Eso fue como a las 10y 30 de la noche carrera 4 con calle 11, por alli no había nadie, los policías me hicieron la revisión corporal y me montan en la patrulla, en la comisaría estaba la femenina que me reviso otra vez, yo compre fue una caja de cigarros y papeleta de café, es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y LA ACUSADA RESPONDE, Venia de comprar unos cigarros, yo vivo en el trompillo y estaba en barrio unión por que mi madre estaba delicada de salud, yo cargaba era un sencillo y los cigarrillos y papeleta de café, ellos me detienen sin decirme nada, es todo, EL TRIBUNAL INTERROGA LA ACUSADA RESPONDE mi mama vive en la carrera 7 con calle 12 de Barrio Unión, yo no he tenido problemas con funcionarios, cuando ellos me llevan a la comisaría la funcionaria me revisa, yo me molesto por que ellos no me decían el motivo por el cual me detenían, yo llego tranquila a la comisaría , como a las 12 de la noche me dicen que me encontraron la droga, pero a mi no me agarraron nada, es todo”. Seguidamente SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Y SE PROCEDE A INCORPORAR POR SU LECTURAS LAS DEMAS DOCUMENTALES DE LA PRESENTE CAUSA, entre ellas
SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA DE PERITACION de fecha 09/02/2012 cuya conclusión arroja una sustancia que resultó positiva a la droga conocida como cocaína, con peso neto de 50, 6 grs.
SE INCORPORA POR SU LECTURA DICTAMEN PERICIAL NRO LC-LR4-DQ-12/0122, de fecha 10/02/2012 cuya conclusiones 1) La evidencia peritada e identificada con los Nros 01 al 62, corresponde a Cocaína Base; 2) La evidencia correspondiente al barrido de una prenda de vestir sobre el bolsillo delantero izquierdo, no se detectó la presencia de trazas de la sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, 3) En la muestra de orina de la acusada no se detecto la presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….

La juez pregunta al alguacil si se encuentran órganos de prueba a lo que contesta que NO, en virtud de haberse escuchados todos los órganos de pruebas promovidos salvo la declaración de la Experto Evangeles Graterol, quien suscribiera en conjunto con el experto Jhonathan Venegas, con lo cual se evacua completamente la prueba suscrita por ambos funcionarios.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Esta representación fiscal mantiene lo solicitado en la acusación fiscal del fecha 11-03-2012 , para lo cual trajo e toda y cada una de las etapas del Juicio a los funcionarios actuantes que comparecieron al tribunal en su oportunidad, siendo los 4 contestes en relatar las situaciones de modo tiempo y lugar de la detención e la acusada con unas sustancias, cuya revisión la hizo la funcionaria KIMBERLY VALERA , asimismo en fecha 22-01-2013 declara el experto toxicólogo YONATAN VENEGAS, donde se concluye que la misma es positiva para la sustancia de cocaína, esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, es todo

Se le cede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones: “ Este Juicio se inicio en contra de mi representada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION se evaluaron elementos de pruebas que la defensa considera que respecto a la experticia de la droga solo prueba que sobre esa sustancias que se perito es droga, lo que se discute es la circunstancia de que ella tenia esa droga en su poder y lo peor que traficaba con ella , los funcionarios actuantes del procedimiento levantan acta policial de fecha 09-02-2012 levantada en la estación policial Unión, los 4 funcionarios da fe que mi representada fue detenida y trasladada por cuanto ella opuso resistencia para hacerle revisión corporal, el funcionario Angel Medina manifiesta que mi representada fue revisada y se le incauto droga en el momento de la detención, no se desvirtuó la presunción de inocencia hay sospecha de que mi representada tuviera droga en su poder , esta defensa considera que mi representada es inocente, de ser condenada mi representada y deberían ser imputado delito en audiencia para los funcionarios KIMBERLY VALERA DAVID RAMIREZ Y CAMACHO , por cuanto ellos declarar en la audiencia otra cosa diferente a lo que manifiestan en el acta, por lo que considero que de que mienten los funcionarios, es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal para que haga uso de su derecho a replica y expone: “Los 4 funcionarios fueron contestes en decir que fueron informados que una persona se encontraba vendiendo droga por el sector y que al trasladarse al sitio verificaron que era una mujer por lo que llamaron a una funcionaria femenina para la revisión y que la señora no se dejaba y se puso agresiva, en ningún momento los funcionarios fueron contradictorios en el procedimiento, cada uno de ellos cumplió una función en el procedimiento, en una zona tan peligrosa llama la atención de que la ciudadana a esa hora de la noche la señora este comprando café y cigarrillos, se mantiene la acusación por el delito antes señalado, es todo.
La defensa hace uso de su derecho a contrarreplica: “La defensa observa que no se pudo comprobar en el juicio la existencia de la llamada telefónica, no se pudo desvirtuar que su madre residen en el sector, quedo evidenciada la contradicción de los funcionarios al revisar las actas y las declaraciones hechas en el juicio los funcionarios VALERA, RAMIREZ Y CAMACHO, se contradicen con el funcionario ANGEL MEDINA, no quiero que mi defendida sea un chivo expiatorio, por lo que seria injusto dictar sentencia condenatoria a mi defendida, es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que En fecha 09/02/2012, la presente investigación penal, signada con el numero 13-F27-112-12, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de lo hechos ocurridos el día 09 de Febrero de 2012, cuando los funcionarios Oficiales Angel Medina, José Camacho, David Ramírez y Kimberly Valera, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 11:35 de la noche estando en labores de patrullaje por la carrera 3 con calle 13 de barrio unión, recibieron llamada radiofónica de la estación policial a la cual se encuentran adscritos, informándole que recibieron llamada telefónica anónima, en la cual les informaban a su vez que una ciudadana de contextura gruesa, vestida con pantalón blue jeans y suéter de varios colores, estaban vendiendo sustancias estupefacientes en la carrera 2 con calle 11 de la mencionada barriada, estos funcionarios una vez en el lugar antes referido logran observar a una ciudadana con las características antes descritas, la ciudadana al percatarse de la comisión policial trata de acelerar el paso, cambiado de igual manera su sentido de caminar y tratar de ocultar algo entre su vestimenta actitud que lleva a los funcionarios a actuar conforme a lo establecido en el artículo 117.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana se niega a prestar colaboración y no exhibe lo que traía oculto entre su vestimenta, solicitando apoyo a la oficial Kimberly Valera a fin de realizar la respectiva revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 ajusdem, a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.081, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales informándole sobre el motivo de su detención.
Tales hechos fueron acreditados con las deposiciones de las deposiciones de los testigos y expertos siguientes:
EXPERTO JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON. C. I. V-12.815.211, quien bajo juramento de ley ratifica el contenido y firma de la Experticias que rielan al folio 33 de la única pieza la cual corresponde al: Dictamen Pericial No. LC-LR4-DQ-12/0122 de fecha 10/02/2012. En conclusión: 1.-La evidencia peritada: corresponde a COCAINA BASE. 2.- En la evidencia peritada correspondiente al BARRIDO: NO SE DETECTO la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas. 3.- En la muestra de orina: NO SE DETECTO la presencia de metabolismo de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas
Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de un funcionario con larga trayectoria en el Laboratorio Toxicológico, acreditado para reconocer y certificar la sustancia incautada y la naturaleza de la misma como una sustancia estupefaciente, conocida como cocaína, y que fuera suministrada como procedente de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa. Así mismo de la declaración y la experticia se evidencia la ausencia de trazas de cocaína en la vestimenta suministrada, así como tampoco se detectó la sustancia estupefaciente en el organismo a través de el examen de orina.

FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ALEXIS CAMACHO ARENAS. C.I. V-17.726.392, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “mi participación fue como funcionario me encontraba en la calle 3 de barrio unión recibí una llamada en la estación policial que recibieron una llamada anónima que dijeron que había una persona vendiendo droga, nos dirigimos al sito y visualizamos a una mujer con las descripciones dichas, le dimos la voz de alto e hizo caso omiso opuso resistencia, llamamos a la compañera Kimberly para que realizara la revisión corporal.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia..

FUNCIONARIA ACTUANTE KIMBERLY ALESKA VALERA PALENCIA C. I. V-19.827.786, adscrita al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “ese día yo me encontraba en la central de comunicación recibí una llamada anónima diciendo que estaba una ciudadana y me dan las característica yo llame a los funcionarios y le doy las características, ellos se dirigen a la dirección aportada y visualizan a la ciudadana y me buscan para que le realizara la inspección al llegar allá le digo que le voy hacer la inspección ella opone resistencia comienza a manosear hasta que la pude detener, en ese momento la tengo detenida es por…
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrita al Cuerpo de Policías del estado Lara, con la que se trajo al juicio la incautación de la sustancia estupefaciente, de manera indirecta sirvió para acreditar el hallazgo de la presunta droga y quien logra controlar con técnicas policiales especializadas la conducta de la aprehendida.

FUNCIONARIO ACTUANTE DAVID ANTONIO RAMIREZ BERTIZ. C.I. V-16.482.754, adscrito al Centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien bajo juramento de ley, quien expone: “nos encontrábamos en la calle 3 de barrio unión recibimos una llamada de la Oficial Kimberly nos dirigimos al lugar que nos señalo y visualizamos a la ciudadana con las características que nos dieron ella se esconde algo en su ropa y llamamos a la Oficial Valera para que revisara la inspección. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y este responde: “Oficial Medina, Camacho y mi persona a las 11:35 pm, la zona no es concurrida estaba ella nada mas, yo era el conductor, la Oficial Valera fue quien realizo la revisión. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y este responde: “no la oficial Valera realizo la inspección en la comisaría
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminal, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia.

FUNCIONARIO ACTUANTE ANGEL RAMON MEDINA RIERA titular de la cédula de identidad Nº 12.090.559 quien es debidamente juramentado y expone: “ Estábamos realizando labores de patrullaje en carrera 3 con 13 de Bario unión, recibimos llamadas telefónica donde informan que ese encontraba una ciudadana de contextura gruesa, al llegar al sitio avistamos a una s ciudadana con las características, la detuvimos para decirle que debíamos revisarla la cual no se dejó, llamamos a la funcionaria Kimberly para le chequeo de personan quien le encontró en el pantalón un envoltorio de regular tamaño, es todo”.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no pudo ser atribuido a la persona de la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
De las Experticias realizadas por el experto JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON. C.I. V-12.815.211establecido y demostrada la existencia de una droga conocida como Cocaína, sus características de presentación, peso y naturaleza.
Ahora bien de la apreciación que hace esta juzgadora considera que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de tipo penal señalado en su escrito acusatorio en virtud de la contradicción evidente en la declaración de los funcionarios depuesta en el transcurso del debate del Juicio oral y público, lo cual resta credibilidad tanto al procedimiento que busca responsabilizar a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 , como la autora del hecho punible.
Igualmente observa ésta juzgadora que durante el juicio se escucharon el total de cuatro funcionarios que de sus declaraciones tres de ellos son contestes al señalar la negativa al momento de observar la inspección realizada a la acusada de marras en virtud de no haberse hecho en el lugar de la aprehensión, sino en la estación policial y la que realiza la incautación, es la funcionaria femenina identificada en autos, sin que tal declaración sea verificada por algún otro funcionario o testigo para dar mayor credibilidad al procedimiento. Aunado a la evidente contradicción de el último de los funcionarios quien manifestó con clara contundencia y a preguntas de la defensa que presenció el momento de la incautación de la droga en el lugar de la aprehensión, y que no recuerda las características y cantidades de los envoltorios por la hora de la noche, contradiciendo la versión de todos los demás funcionarios quienes señalaron que en ningún momento la inspección había sido realizada en el lugar de la aprehensión sino en la sede policial, en virtud de la conducta violenta e irreverente de la acusada.
Ahora bien, si esta juzgadora tomara en cuenta la declaración conteste de los otros tres funcionarios quienes coincidían entre si en la versión en que se realiza el procedimiento esta administradora de justicia solo basaría su decisión en la declaración de una sola funcionaria quien fue la que realizó la revisión personal y presuntamente encontró la sustancia estupefaciente en posesión de la acusada, lo cual iría en contra de lo señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, como no solo se trata de la inconsistencia de elementos en relación a la incautación de la droga en manos de la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, sino además de la contradicciones de los funcionarios en el procedimiento para poder atribuir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas a la imputada de marras.
En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada tanto por la Fiscalía del Minsietrio Público como por la Defensa Pública referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por la acusada SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081para determinar el grado de participación en el hecho punible, así como tampoco la incautación de las evidencias que indique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.621.081, ya identificado, como consecuencia del presente asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en Consecuencia líbrese boleta de libertad. La cual queda sujeta a la resolución de la Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 27 del Ministerio Público. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remitase las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en lapso legal oportuno para la decisión de la Apelación interpuesta por la Fiscalía 27 del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 13 de marzo de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 25 de marzo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

MAY LING GIMENEZ

LA SECRETARIA,