REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008265
FUNDAMENTACION IN EXTENSO:
Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en fecha 4 de Enero de 2013, en razón que la juez RUBIA CASTILLO se encuentra de Vacaciones siendo quien realizo la Reforma del computo, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Verificación de Computo, de conformidad al 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la decisión de fecha 07-08-2012, este Tribunal procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano RENE ANTONIO GOMEZ TORREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; refórmese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado RENE ANTONIO GOMEZ TORREZ, entró detenido preventivamente en fecha 14-09-2009, se le otorga el Beneficio de la Gracia del Confinamiento el día 07-12-2011, pero se evidencia en autos que no le dio cumplimiento al régimen de prueba; por lo que duro cumpliendo pena 02 AÑOS, 02 MESES Y 23 DÍAS DE PRISIÓN, al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 18-11-2011 por el lapso de 02 meses y 15 días, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida con redención de 02 AÑOS, 05 MESES Y 08 DÍAS DE PRISIÓN, dicho penado entra detenido por cometer otro delito el día 26-04-2012, asunto KP01-P-2012-5021, por cual permanece detenido, (Fue condenado por esa causa a cumplir la pena de 12 años y 04 meses de prisión), motivo por el cual este Despacho Revoca la Gracia del Confinamiento y ordena el ingreso al Centro Penitenciario, permaneciendo detenido, es por lo que lleva 08 MESES Y 08 DÍAS DE PRISIÓN, que se le suman a la detención anterior para un total de pena cumplida de 03 AÑOS, 01 MES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN. Se evidencia que el tiempo que lleva detenido es superior a la pena impuesta por esta causa, en consecuencia se declarará por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, se ordena la libertad plena solo por este asunto, debiendo quedar detenido a disposición del Tribunal de Control Nº 3, causa Nº KP01-P-2012-5021.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena. NO se tomará en cuenta la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, en virtud de la Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Líbrese boleta de libertad plena por este asunto y ofíciese al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Líbrense oficios.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1 EL SECRETARIO
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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