REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 26 de Marzo del 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2010-004502

NEGATIVA CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto en relación a JOSE DANILO ALDANA BURGOS, quien opta a la Gracia de CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde se refleja que el referido penado en el Asunto KP01-P-2010-004502 en fecha 09-09-2010 en la celebración de la Audiencia Oral publicada bajo resolución de la misma fecha fue Condenado a cumplir la Pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; Asimismo consta en el asunto Nº KP01-P-2009-004174, en fecha 05-10-2012 en la celebración de la Audiencia Oral publicada bajo resolución de fecha 16-10-2012 fue Condenado a cumplir la Pena de Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente consta según Computo que el mismo podría Optar a la Gracia de Confinamiento, al tener cumplido las ¾ partes de la Pena, es decir al tener Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) días que sería a partir del 28-06-12

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Supra cumple con uno de los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento en razón del tiempo por cuanto tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida

En ese orden de ideas se Verificó, que el Up Supra presenta Asunto KP01-P-2010-004502 en la cual en fecha 09-09-2010 en la celebración de la Audiencia Oral publicada bajo resolución de la misma fecha fue Condenado a cumplir la Pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en el asunto Nº KP01-P-2009-004174, en fecha 05-10-2012 en la celebración de la Audiencia Oral publicada bajo resolución de fecha 16-10-2012 fue Condenado a cumplir la Pena de Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que NO cumple con el extremo previsto en el artículo 56 del Código Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Gracia de Confinamiento por cuanto es Reincidente en virtud que presenta Dos Sentencias Condenatorias, tal y como quedo reflejado en la fundamentación arriba descrita; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Otorgamiento de la Gracia de CONFINAMIENTO por no reunir el requisito establecido en el articulo 56 del Código Penal a JOSE DANILO ALDANA BURGOS, por cuanto es Reincidente, en virtud que presenta Dos Sentencias Condenatorias como lo son Asunto KP01-P-2010-004502 en la cual en fecha 09-09-2010 en la celebración de la Audiencia Oral publicada bajo resolución de la misma fecha fue Condenado a cumplir la Pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en el asunto Nº KP01-P-2009-004174, en fecha 05-10-2012 en la celebración de la Audiencia Oral publicada bajo resolución de fecha 16-10-2012 fue Condenado a cumplir la Pena de Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele de Copia Certificada; Ofíciese al Director del Internado Judicial de Yaracuy.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese. .
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA