REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004507
ASUNTO : KP01-P-2010-004507
Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por el Abog. YOSUART PEREZ, Delegado de Prueba, adscrito y Abog. YOIBER YEPEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, relacionado con la penada PERDOMO YEPEZ TIBISAY DEL CARMEN, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Vigente, (Derogado), a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 194 al 197 de la 1era.,. pieza., que la penada: PERDOMO YEPEZ TIBISAY DEL CARMEN, fue condenado en fecha 31 de Agosto del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 EN SU Segundo Aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 45 ordinal 5° ejusdem..
De igual forma, consta al 214 al 215, de la 3era., pieza Auto de Ejecución de la Pena (REFORMADO), de fecha 01 de Junio del 2011, en virtud de haberse otorgado el Beneficio de Redención de la Pena; donde se evidencia que la penada fue detenida preventivamente en fecha 23.06.10 y el 25.06.10 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidas ONCE MESES Y OCHO DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 24.05.11 le fue redimida la pena por el Trabajo por el lapso de 04 meses y 24 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 01 AÑO, 04 MESES Y 02 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 29.01.2014. Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 29.01.11, Régimen Abierto a partir del 29.05.11, Libertad Condicional a partir del día 29.09.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 29.01.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
A los folios 25 al 29 de la 5ta., pieza, cursa decisión dictada por el Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2011, en la cual otorga a la penada de marras, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO),
Cursa a los folios 118 al 119 de la 4ta., pieza del asunto INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por el Abog. YOSUART PEREZ, Delegado de Prueba, adscrito y Abog. YOIBER YEPEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, relacionado con la penada PERDOMO YEPEZ TIBISAY DEL CARMEN, en el cual se consta la evolución FAVORABLE en el disfrute del Beneficio otorgado en fecha 24 de Octubre del 2011.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) reza:
“…………El Tribunal de ejecución podrá autorizar La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de las dos tercera partes (2/3) parte, por lo que es procedente en derecho, el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
Ahora bien, se observa que la identificada penada PERDOMO YEPEZ TIBISAY DEL CARMEN, fue condenado en fue condenado en fecha 31 de Agosto del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su Segundo Aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 45 ordinal 5° ejusdem, y siendo que legislación especial en materia de delitos de droga, prevé que estos de no gozarán de beneficios procesales, no obstante en fecha 21 de Abril del 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2008-0287, sentencia 635, SUSPENDE la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, con la cual se le otorga a los Tribunales de Ejecución la facultad de otorgar beneficio procesales..
En este ultimo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, de la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, sin embargo en acatamiento a los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional, quien además en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y la mas reciente aun en la que se estableció que en el caso de marras, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO, de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, en atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR con en efecto se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada PERDOMO YEPEZ TIBISAY DEL CARMEN, quien fue condenada en fecha 31 de Agosto del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 45 ordinal 5° ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Ultimo Aparte del citado articulo de la Ley Especial, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada PERDOMO YEPEZ TIBISAY DEL CARMEN, quien fue condenado en fecha 31 de Agosto del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 45 ordinal 5° ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Ultimo Aparte del citado articulo de la Ley Especial, (Derogada), en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3,Barquisimeto, con atención al Abog,. YOSUART PEREZ, Delegado de Prueba y remítase copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario..,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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