REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO : KK01-P-2012-000044
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012330
Visto el Escrito suscrito por la Abog. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA, Defensora Pública Décima Quinta, quien consigna CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por el CRIM. FABIO CASTOR y la Abog. GLORIA MORA, Director y Coordinadora Control Penal, del Internado Judicial Yaracuy,, relacionada con el penado: LUIS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ, y toda vez que consta en auto el ACTA DE REDENCION (f. 188), suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del referido Internado, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, del Estado Yaracuy, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…Solo podrán ser consideradas a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
INTRUCTOR DEPORTIVO: ESPECIALIDAD DE FUTBOL SALA Y BALONCESTO: Desde el 05/09/2009 hasta el 26/11/2012, en la cumpliendo una jornada de trabajo de seis (06) horas diarias de lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, que representa como tiempo a redimir de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES , tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención por trabajo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: LUIS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ, por el lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con el artículo 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese a las partes y Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena.- al Director del
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de Marzo del 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
ASUNTO: KK01-P-2012-000044