REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003285
ASUNTO : KP01-P-2006-003285

Vista el ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, del Estado Yaracuy, relacionada con el penado JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ,, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 29/06/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: casado, hijo de Juan Lobaton y de Filomena Fernández, con ultimo domicilio en la carrera 31 entre calles 36 y 37 casa Nº 36-38, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Consta en el asunto que el penado: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 30.03.11 y publicada el 04.04.11, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal vigente.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Cómputo de la pena de fecha 28 de Marzo de 2012donde se evidencia que el penado: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Control del Estado Lara el 15.05.06 y se le decreta Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 17.05.06, y en fecha 09.07.07 se somete a la supervisión y vigilancia del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, para un lapso de detención de 01 año, 01 mes y 24 días; en fecha 13.11.08 se impone medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplir en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, y el 24.04.09 se le otorga medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 05 meses y 11 días; en fecha 14.10.09 la Corte de Apelaciones del Estado Lara decreta privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha para un lapso de detención de 02 años, 05 meses y 14 días, ahora bien sumando los lapsos anteriores lleva un total de detención de 04 AÑOS y 19 DÍAS; faltándole por cumplir TRECE AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.11.2025.., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 09.08.12, Régimen Abierto a partir del 29.01.14, Libertad Condicional a partir del día 28.12.19, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 230 de la pieza Nº 11, consta ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, del Estado Yaracuy, relacionada con el penado WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, quienes considerado procedente la redención de la pena, y dado el tiempo de pena cumplido puede optar al Destacamento de Trabajo.
Así mismo cursa al folio 235 de la citada pieza, CONSTANCIA LABORAL, suscrita por SUP/JEFE (CPEL) RAFAEL SIMON JIMENEZ TORRES, en su carácter del Director de la Oficina de Control de Detenidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual se indica que el precitado penado se encontraba privado de libertad y recluido en ese recinto policial donde estuvo laborando en el ÁREA DE COMEDOR desde el 16/05/2006 hasta el 08/07/2007, luego desde el 11/11/2008, hasta el 23/04/2009 y desde el 17/10/2009 hasta el 10/07/2012, en un horario comprendido de 08:00 a.m; a 12:00 horas y de 01:00 pm; 05:00 pm., de lunes a viernes.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el contenido del artículo 3° de la Ley de redención de la pena por el Trabajo y el Estudio establece que:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Ciertamente, todo penado tiene derecho a que se tome en cuenta el tiempo previsto en la ley de estudio y/o trabajo para que se redima su pena y se otorguen a cambio del tiempo cumplido de jornada laboral o de estudio, en sintonía con la ley, su libertad. Sin embargo, para que sea considera la redención de la pena a un penado, conforme a lo pautado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deben cumplirse requisitos puntuales, los cuales no son alternativos, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone, pues, aunque el objetivo central del instituto de la redención de pena por el trabajo y el estudio esté dirigido a la rehabilitación de quien ha delinquido, también debe tenerse en cuenta, que al haber sido previstos tales requisitos como límites para el otorgamiento del beneficio al penado, estos límites se imponen también para que el penado no tome la alternativa a la prisión como una cuestión sin rigor que puede solicitar y obtener de manera intemporal, sin condiciones ni límites, pero a su vez, para que la sociedad, lesionada al fin por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del redentor, el Juez de Ejecución, no se consienta el otorgamiento de redenciones de pena de manera antojadiza, desreglamentada, a su libre arbitrio. Y es que toda Ley bien concebida, por lo general, al prever este tipo concesiones, debe al mismo tiempo contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación, y es mediante la previsión de requisitos con posibilidad de ser cumplidos por la parte que pide la gracia, beneficio o alternativa, que se implementa la autorregulación de la ley en su aplicación por el Juez.

Dentro del contexto expresado, tenemos, que, para concederse la redención de pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (Segundo Aparte del Artículo 508) d, “el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio”, y que “el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud que sea manifiestamente improcedente” (Artículo 509 eiusdem).

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio impone que en cada establecimiento penitenciario debe funcionar con carácter permanente una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente “y sendos comisionados de los Ministerios de educación, de la familia y del Trabajo”. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley, la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito ejercerá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa”
b) Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos”
c) Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso”

Una vez analizados los artículos precedentemente tenemos que estos prevé dos Instituciones, referidas una a la redención y otra al cómputo de la pena, en la cual se deslinda la situación de detención preventiva a efectos de la liquidación de la condena de la redención misma. Tal circunstancia conlleva a considerar que solo debe computarse como valido para la redención de la pena el tiempo en el cual el penado Trabajó y estudio intramuros, lo que es corroborado del análisis del artículo in commento concatenado con artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario en donde se determina que las penas restrictivas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin. Todo indica que si bien el penado cumplió labores como procesado fuera del recinto carcelario, es decir en el Cuerpo de Policial del Estado Lara, mientras cumplía medidas de privación Judicial preventiva de libertad, conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ese tiempo solo será considerado, a efectos del cómputo de la pena y no para su redención, en razón de no estar constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Cuerpo de Policial del Estado Lara, donde permaneció recluido el penado, haciéndose imposible el cumplimiento de la regulación que antes citamos, toda vez que las posibilidades inmediatas de supervisión y control sobre las actividades del penado de autos, ciudadano LOBATON FERNANDEZ JOAN JOSE, sobre todo de las referidas supra, contenidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues no esta dada tal función a los Organismo de Seguridad del Estado sino que debe efectuarla los miembros integrantes de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa debidamente constituidas en los Centros Penitenciarios, quienes se encuentra facultado por la ley, para verificar la Redención Efectiva, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho RECHAZAR como efecto se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, al penado: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, tomando en cuenta que durante su reclusión en el Cuerpo de Policia del Estado Lara, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de no estar constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Cuerpo de Policia del Estado Lara, donde permaneció recluido el penado, haciéndose imposible el cumplimiento de la regulación que antes citamos, toda vez que las posibilidades inmediatas de supervisión y control sobre las actividades del penado de autos, ciudadano WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, sobre todo de las referidas supra, contenidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debiendo la señalada Junta de rehabilitación del Internado Judicial de Yaracuy efectuar nuevamente la inclusión del mencionado penado en el listado de penados a ser tratados por esa junta a los fines de nuevo cómputo por Trabajo relacionado con la redención solicitada a partir del ingreso a ese Centro de Reclusión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE REDENCIÓN DE LA PENA por el Trabajo y estudio solicitada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, en fecha 21 de Noviembre de 2012 al penado WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, recluido actualmente en el Internad Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe., por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Particípese lo conducente a la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, del Estado Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución, a los fines de que el penado supra mencionado sea incluido nuevamente en el listado de penados a ser tratados por esa junta que deberá estar debidamente conformada por los miembros señalados en la citada Ley de Redención, a los fines de nuevo cómputo por Trabajo relacionado con la redención solicitada a partir del ingreso a ese Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Juana Goyo.

El Secretario.,

En fecha:____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,