REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005461
ASUNTO : KP01-S-2010-005461
AUTO DE NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
(LIBERTAD CONDICIONAL)
Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CALSIFICACION DE MINIMA, de fecha 07-02-2013, recibido en fecha 14/03/2013, suscrito por la Abog. ISABEL GONZALEZ, Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Lic. CARLOS FERMIN SAUD., Psicólogo, ALEXANDRA BETANCOURT, Trabajadora Social, NICOLE PARDO, Criminólogo, GIL F. YAJURE R., Abogado, en relación al penado: ORLANDO RAMON GALLARDO RAMOS, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (LIBERTAD CONDICIONAL) observa:
Consta en el asunto que el penado: ORLANDO RAMON GALLARDO RAMOS, en fecha 31.01.11 fue condenado mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo259 en su Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del 217 de la misma Ley, y las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 66 Numerales 2 y 3 de la citada Ley, referidas a la inhabilitación política; así como a la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.
De igual forma, consta a los folios 66 y 67 de la 2da., pieza, del presente asunto, Auto de Ejecución del Cómputo de la pena (Reformado), en fecha 29 de Junio de 2012, en virtud del Beneficio de Redención de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado: ORLANDO RAMON GALLARDO RAMOS, fue detenido preventivamente en fecha 10.11.10 y el 13.11.10 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido UN AÑO, SIETE MESES Y DIECINUEVE DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 26.06.12 le fue redimida la pena por el Trabajo por el lapso de 08 meses y 07 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 02 AÑOS, 03 MESES y 26 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN AÑO, OCHO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 03.03.2014. Pudiendo optar ahora a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 03.03.11, Régimen Abierto a partir del 03.07.11, Libertad Condicional a partir del día 03.11.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 03.03.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Al folio 43 de la misma pieza, cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 02/04/2012, correspondiente al penado de marras, suscrito por el Criminólogo TULIO FEBRES CARBONEL, Coordinado de la División de Antecedentes Penales, quien certifica que el penado: ORLANDO RAMON GALLARDO RAMOS, no registra antecedente distinto al caso que nos ocupa.
Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 81 al 87 del asunto INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CALSIFICACION DE MINIMA, de fecha 07-02-2013, recibido en fecha 14/03/2013, suscrito por la Abog. ISABEL GONZALEZ, Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Lic. CARLOS FERMIN SAUD., Psicólogo, ALEXANDRA BETANCOURT, Trabajadora Social, NICOLE PARDO, Criminólogo, GIL F. YAJURE R., Abogado, en relación al penado: ORLANDO RAMON GALLARDO RAMOS, quienes emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA., en razón de su escaso nivel de autocrítica, una débil capacidad para reflexionar, critica y/o autocráticamente respecto a su conducta, un bajo compromiso con el proceso de cambios conductual positivo, así como un plan de la vida débilmente estructurado.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. …”
Además, para cado de los anteriormente señalado deben concurrir las circunstancias siguientes: El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (2/3) de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Es el caso, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena, (Libertad Condicional), de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que tal requisito legal NO SE ENCUENTRA SATISFECHO, toda vez que el equipo técnico, emite una opinión DESFAVORABLE EN EL INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA realizado al penado de marras, por lo que esta Juzgadora concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado) lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios, para evaluar a la penada con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (LIBERTAD CONDICIONAL), al penado: ORLANDO RAMON GALLARDO RAMOS, en virtud de no cumplir con los extremos previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado). Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental-Uribana, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa, victima y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,