REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002388
ASUNTO : KP01-P-2008-002388

DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, de fecha 04/02/2013, suscrito la Abog. ISABEL GONZALEZ, por la Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, Estado Yaracuy, relacionado con el penado: RODRIGUEZ MENDOZA ELEAZAR, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, este Tribunal para a decidir previamente observa
Consta en autos que el ciudadano : RODRIGUEZ MENDOZA ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.629, fue condenado en fecha 13 de Mayo del 2011, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, TRATO CRUEL Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificados en los artículos 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De igual forma, consta a los folios 69 y 70 de la 4ta., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena (reformado) por el Beneficio de Redención de la Pena, que el penado fue detenido en fecha 13.03.09, oportunidad en la cual culminó el Juicio Oral y Público seguido en su contra, siendo condenado a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, ordenándose su inmediata detención desde la sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal (f. 103), permaneciendo detenido, es por lo que ha la presente fecha lleva detenido 03 AÑOS, 10 MESES Y 25 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 06.10.11, le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 02 meses, 25 días y 12 horas, y en fecha 01.02.13 se le redime por el Trabajo y el estudio por el lapso de 01 año, 01 mes y 02 días, para una total de redención total de 02 años, 03 meses, 27 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 02 MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir AÑOS, SEIS MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 10.11.2021. pudiendo optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 21/04/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDE LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 374 del Código Penal.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Sin embargo, del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 18/10/2012, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, el Equipo Técnico asignado al Internado Judicial Yaracuy, adscritos al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, mediante informe técnico de fecha 22/08/2012, relacionado con el penado: RODRIGUEZ MENDOZA ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.629, determinan de forma contundente que el mismo tiene un PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.629, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado RODRIGUEZ MENDOZA ELEAZAR, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, del 04 de septiembre del 2009, (por ser mas favorable para el penado). Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución. Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, del Estado Yaracuy. Notifíquese al penado, Defensa Privada, victima y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara las partes. Líbrese oficios y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
El Secretario.,
En fecha: _______________se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,


Asunto: KP01-P-2008-002388