REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009303
ASUNTO : KP01-P-2008-009303

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y analizada el Acta de Redención de fecha 30/11/2012, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, relacionada con el penado SANCHEZ SIRA JUAN LUIS, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta al folio 237 al 238, de la 3era., pieza, del asunto, que el penado: SANCHEZ SIRA JUAN LUIS, en fecha 02 de Agosto del 2011, fue condenado, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por loa comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

De igual forma, consta al folio 41 al 42, de la 4ta., pieza, Auto de Ejecución de la Pena (REFORMADO) en fecha 02 de Mayo del 2012; en virtud del Beneficio de Redención, donde se evidencia que el penado de marras, entró en detención preventiva en el asunto KP01-P-2008-009432 el 09.09.08 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11.09.08, y en el asunto KP01-P-2008-009303 el 13.09.08 se le decreta Privación Judicial, por lo que lleva en total detenido 03 AÑOS, 07 MESES y 03 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y estudio en fecha 02.04.12 por el lapso de 07 meses, 28 días Y 12 horas de prisión, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de CUATRO AÑOS, TRES MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRECE AÑOS, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 11.05.2025

En base a lo antes señalado, tenemos que el penado de autos SANCHEZ SIRA JUAN LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18.949.011, fue condenado en fecha 02 de Agosto del 2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente., hecho este en el cual se incautaron SETECIENTOS (700) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (682) KILOGRAMOS, y CIENTO DIEZ (110) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, cabe señalar que en el caso que en el presente caso, se le incauto al penado de autos, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (682) KILOGRAMOS, y CIENTO DIEZ (110) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, es de lesa humanidad, y por tal motivo no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012, Nº 875, de fecha 26-06-2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso, y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem.
En tal sentido, considera quien decide que lo ajustado a la equidad y en aras de la justicia social no es procedente acordar el Beneficio de Redención de la Pena, en el caso que nos ocupa, y en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, RECHAZA la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por el penado SANCHEZ SIRA JUAN LUIS, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por el penado SANCHEZ SIRA JUAN LUIS, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenado a la pena principal de prisión de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por loa comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.
El Secretario,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario..,