REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006689
ASUNTO : KP01-P-2009-006689
AUTO INTERLOCUTORIO NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Firma Ilegible, y los miembros integrantes de los Equipos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, asignados al mencionado Establecimiento Penal, remitido según oficio Nº MPPSP/VPPPL/00957/12/2012, SUSCRITO POR EL Abog. (Msc) RAMON GARCIA UTRERA, Viceministro del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, relacionado con el penado: FERMIN SILVA MENDOZA, actualmente recluido en el referido Centro Penitenciario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado: FERMIN SILVA MENDOZA, en fecha 13.01.09, fue condenado por el Tribunal Decimoprimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes
De igual forma, consta al 45 al 46, Auto de Ejecución de la Pena (REFORMADO), en fecha 08 de Agosto del 2010; donde se evidencia que el penado fue detenido preventivamente el 31.07.08 y en fecha 01.08.08 se le decreta medida judicial preventiva de libertad, lo que lleva detenido 02 AÑOS, 06 MESES Y 05 DÍAS; y en fecha 10.11.09 se le redime la pena por el trabajo por el lapso de 03 meses, 28 días Y 12 horas, y en fecha 05.08.10 se le redime la pena por el trabajo por el lapso de 04 meses y 15 días, para una redención total de 08 meses, 13 días Y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de TRES AÑOS, DOS MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 18.05.2015.
Cursa a los folios 175 al 177de la 2da., pieza del asunto, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Firma Ilegible, y los miembros integrantes de los Equipos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, asignados al mencionado Establecimiento Penal, remitido según oficio Nº MPPSP/VPPPL/00957/12/2012, SUSCRITO POR EL Abog. (Msc) RAMON GARCIA UTRERA, Viceministro del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, relacionado con el penado: FERMIN SILVA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.185.845., en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA, CONSIDERANDO QUE:
AUSENCIA DE AUTOCRITICA Y REFLEXION
AUSENCIA DE APOYO FAMILIAR
AUSENCIA DE OFERTA DE TRABAJO
AUSENCIA DE PROYECTO DE VIDA
DEFICIT EN CONTROL DE IMPULSOS
SUGERENCIA:
ORIENTACION PSICOLOGICA PARA EL INTERNAMIENTO DE REFLEXION Y AUTOCRITICA SOBRE EL DELTIO,
ELABORACION DE PROYECTO DE VIDA
TRAMITE DE OFERTA LABORAL
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
- El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
- La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de las dos tercera partes (2/3) parte, por lo que es procedente en derecho, el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de concientización del daño causado, y por el cual fue condenado, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado, por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano FERMIN SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.845, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
De igual forma, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las Medidas Alternativas y Beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
En este aspecto debemos señalar lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes
Como es importante traer a colación la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Así entonces, y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes descrito en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el penado de marras, quien fue condenado por en fecha 08 de Agosto del 2010; por el Tribunal Decimoprimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, y en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de LESA HUMANIDAD, hacen que para cualquier juzgado de Ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida de pre libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa de cumplimiento de pena (verdadero beneficio en fase de ejecución), etc, y se deba antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta en prima facie, previo a cualquier articulado criterio doctrinal o jurisprudencial, tal y como lo dice la cita anterior, que NO SE TRATA DE UN DELITO COMUN, SINO QUE ESTA CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también so pesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la sociedad, entre aspectos y circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos, ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y la mas reciente aun en la que se estableció que en el caso de marras, no es posible la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR con en efecto se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado FERMIN SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.845, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal )Derogado), y en razón a la gravedad del delito por el cual fue condenado y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado FERMIN SILVA MENDOZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en relación el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Particípese lo conducente a la Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, asignados al Centro Penitenciario Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, al Director del mencionado Establecimiento Penal, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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