REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009223
ASUNTO : KP01-P-2008-009223
Visto el oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013/446, de fecha 131/01/2013, suscrito por la Abg. CELIA CAMERO, Delegada de Prueba, y la Abog. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado: GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, quien ABANDONO el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 08 de Julio del 2010, es por lo que este Tribunal a los fines de establecer la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, en fecha 19.11.09, fue condenado el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES, NUEVE DÍAS Y NUEVE HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
De igual forma, consta al folio 63 al 64 de la 2da. pieza , Auto de Computo de la Pena donde se evidencia que el penado: GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, fue detenido en el asunto Nº KP01-P-2009-004101 el penado fue detenido preventivamente en fecha 06.05.09 y el 08.05.09 se les decretó privación judicial de libertad. En el asunto Nº KP01-P-2008-009223 estando detenido por el otro asunto el 08.05.09 se les decretó privación judicial de libertad por lo que lleva detenido DIEZ MESES Y VEINTISIETE DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES, DOCE DÍAS Y NUEVE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.09.2011 a las 9:00 a.m..
Al folio 109 al 111, cursa decisión de fecha 08/06/2010, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgando el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado de marras, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES, DOCE DÍAS, que comenzará a corres desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto.
Al folio 133, cura Oficio Nº 4874 del 27/08/2010, suscrito por el Abog. JULIO CESAR CASTAÑEDA, Delegado de Prueba, quien informa que el ciudadano GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, dio inicio al régimen de prueba el 13 de Agosto del 2010, teniendo como fecha de finalización el 26/01/2012.
Al folio 144 de la 2da., pieza cursa INFORME DE CONDUCTA, correspondiente al penado de marras, de cuyo texto se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Al folio 152 de la misma pieza, cursa Oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012/4406/12, de fecha 02/02/2012, suscrito por la Abg. ARNYZE SANCHEZ, Delegada de Prueba, y la Ing. MARISELA CORNELIS Z, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, relacionado con el penado: GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.802, en el cual informa que el mencionado penado asistió a su ultima entrevista en fecha 31/08/11, siendo citado nuevamente para el 26/09/11, por lo cual se desconoce las razones de su ausencia.
Al folio 169, de la misma pieza, cursa y MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013/446, de fecha 131/01/2013, suscrito por la Abg. CELIA CAMERO, Delegada de Prueba, y la Abog. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado: GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, quien a informan que el referido penado ABANDONO SU REGIMEN DE PRUEBA, desde el 31/08/2011, fecha en que asistió por ultima vez a su entrevista de control y seguimiento.
Ahora bien, en fecha 08 de Junio del 2010, el Tribunal mediante decisión otorga Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES, DOCE DÍAS, que comenzará a corres desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto. toda vez que la pena extinguía el 16 de Septiembre del 2011, iniciando su régimen de prueba y presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, en fecha 13 de Agosto del 2010, siendo su ultima presentación en fecha 31/08/2011, faltándole por cumplir UN (01) MES, pero a su vez dicho ciudadano es detenido en el Asunto Nº KP01-P-2011-020508, en el cual se le decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO art. 3 de la ley contra secuestro y extorsión, Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 277 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art.470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, se trata de delitos contra la propiedad, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, entrando en detención preventiva desde el 20-09-11, hasta la presente fecha para un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, y UN (01) DIA, que es un tiempo superior al de la pena que le faltaba por cumplir, es decir SEIS (06) MESES, tomando en cuenta que el mismo dio inició al régimen de presentación ante su Delegado de Prueba, en fecha 13 de Agosto del 2010, teniendo como fecha de finalización el 26/01/2012, siendo su ultima presentación el 31 de Agosto del 2011, encontrándose en la actualidad recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por lo que esta Juzgadora considera que el penado de autos cumplió totalmente la pena que le fuera impuesta de DOS AÑOS, CUATRO MESES, NUEVE DÍAS Y NUEVE HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que lo pertinente y ajustado derechos es declarar cumplida la totalidad de la pena, solo en lo que respecta al asunto que nos ocupa, decretándose Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: GOMEZ PEREZ ELEAZAR ANTONIO, quien le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO art. 3 de la ley contra secuestro y extorsión, Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 277 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art.470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, se trata de delitos contra la propiedad, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, permaneciendo detenido por un tiempo superior al de la pena que le faltaba por cumplir, es decir SEIS (06) MESES, tomando en cuenta que el mismo dio inició al régimen de presentación ante su Delegado de Prueba, en fecha 13 de Agosto del 2010, teniendo como fecha de finalización el 26/01/2012, siendo su ultima presentación el 31 de Agosto del 2011, toda vez que la pena corporal extingue el día: 16 de Septiembre del 2011, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo en lo que respecta al presente asunto. Advirtiéndole que el penado antes mencionado permanecerá detenido a las disposición del Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Expediente KJ01-P-2012-000017, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2008-006093,y KP01-P-2008-008588, al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2011-022148 y al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en el Asunto KJ01-P-2012-000017, por el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y a la Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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