REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010837
ASUNTO : KP01-P-2010-010837
Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Firma Ilegible, y los miembros integrantes de los Equipos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, asignados al mencionado Establecimiento Penal, relacionado con el penado: LEAL AGUIRRE, HUMBERTO PASTOR, actualmente recluido en el referido Centro Penitenciario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, ( LIBERTAD CONDICIONAL), pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado: LEAL AGUIRRE, HUMBERTO PASTOR, en fecha 15.11.10 fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, consta en autos que el penado: LEAL AGUIRRE, HUMBERTO PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.323.450, fue detenido preventivamente el 24.08.10 y en fecha 27.08.10 se le decreta privación judicial de libertad, ingresando al Centro Penitenciario, el 15.11.10 se le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones, por lo que estuvo detenido por el lapso de de 02 meses y 21 días, en fecha 09.03.11 se ordena su captura, el 25.05.11 es aprehendido y se ordena su ingreso al centro penitenciario, para un lapso de 04 meses y 15 días; ahora bien sumando ambos lapsos resulta un total de SIETE MESES Y SEIS DÍAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.03.2014
Cursa a los folios 143 al 145 de la 2da., pieza del asunto, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Firma Ilegible, y los miembros integrantes de los Equipos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, asignados al mencionado Establecimiento Penal, relacionado con el penado: LEAL AGUIRRE, HUMBERTO PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.323.450, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION de MINIMA, CONSIDERANDO QUE:
TIENE APOYO FAMILIAR
SUS PROBLEMAS CONDUCTUALES SON CONSECUENCIA DE FACTORES ORGANICOS Y PATOLOGIA PSIQUICA
TIENE DISPOSICION AL TRABAJO
SUGERENCIA:
REMITIR A TRATAMIENTO Y ORIENTACION CON FINES PREVENTIVOS DE CARÁCTER OBBLIGATORIO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITAS.
EVALUACION PSIQUIATRICA Y NEUROLOGICA
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
- El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
- La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de las dos tercera partes (2/3) parte, por lo que es procedente en derecho, el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.
En el mismo orden de ideas, la norma en su 2do y 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
En tal sentido, se observa de la revisión del físico del asunto, que al penado LEAL AGUIRRE, HUMBERTO PASTOR, fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en el cuál se le incauto una sustancia que arrojo un peso neto de SESENTA Y CINCO (69) GRAMOS que resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de tener en cuenta quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada MARIHUANA lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio.-
En este aspecto debemos señalar lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes
Es importante traer a colación la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, acatando los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional que en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y la mas reciente aun en la que se estableció que en el caso de marras, no es posible la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR con en efecto se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado LEAL AGUIRRE, HUMBERTO PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.323.450, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con estricto apego y acatamiento a los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional que en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LAS ÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado LEAL AGUIRRE, HUMBERTO PASTOR, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con estricto apego y acatamiento a los criterios jurisdiccionales de la Sala Constitucional que en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Particípese lo conducente al Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al Servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, al Director del mencionado Establecimiento Penal, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del 2012. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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