REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762

AUTO DE NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
(ESTABLECIMIENTO ABIERTO)

Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION DE MINIMA, de fecha 01-10-2012, suscrito por los funcionarios suscrito por los funcionarios Firma Ilegible, Director del Internado Judicial Trujillo, Lcdo.. GERONIMO SANTIAGO, Psicólogo, JOSE RAMON TERAN, Trabajador Social, Lic. JESUS G. BRICEÑO, Criminólogo y Abog. YESENIA VASQUEZ., adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al servicio del Internado Judicial Trujillo, en relación al penado: {.....}, actualmente recluido en el mencionado Establecimiento Penal, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Derogado) a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, observa:

I
Consta en el asunto que el penado: {.....}, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de {.....}.
De igual forma, cursa al folio 04 al 06, de la pieza Nº 18 del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 28 de Marzo del 2011, de cuyo texto se evidencia que el penado se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25.11.05, y se les ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Lara, por lo que llevan en total detenidos 05 AÑOS y 06 MESES; faltándoles por cumplir SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, pena que extingue el 25.11.2017. Pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 25.11.08, Régimen Abierto a partir del 25.11.09, Libertad Condicional a partir del día 25.11.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 340 al 342 de la pieza 19 del asunto INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION DE MINIMA, de fecha 01-10-2012, suscrito por los funcionarios suscrito por los funcionarios Firma Ilegible, Director del Internado Judicial Trujillo, Lcdo.. GERONIMO SANTIAGO, Psicólogo, JOSE RAMON TERAN, Trabajador Social, Lic. JESUS G. BRICEÑO, Criminólogo y Abog. YESENIA VASQUEZ., adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al servicio del Internado Judicial Trujillo, en relación al penado: {.....}, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MINIMA.

Al folio 47, cursa OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el COM/JEFE (CPEL) ABG. BLANCO ESCOBAR SIXTO ALBERTO, JEFE DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quien ofrece la posibilidad al penado de marras de incorporarse al trabajo permanente de ese Cuerpo de Policia en las áreas de dibujo, estadísticas, transcriptor, mantenimiento, gimnasio en los turnos rotativos mañana, tarde, noche o tiempo completo en los diferentes Centros de Coordinación, estaciones y dependencia de la Institución en lo que corresponde a la jurisdicción del Estado Lara, previa aprobación de la Dirección General.

Al folio 69 cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 21/06/2011, correspondiente al penado: {.....}, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales.

II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) …”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en relación al penado {.....} debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

En primer lugar se aprecia que el penado {.....}, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de {.....}. optando en la actualidad por la formula alternativa de cumplimiento de pena DE Establecimiento Abierto, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 28 de marzo de 2012.
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el régimen abierto, las siguientes exigencias:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado
o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (Trabajo Fuera del Establecimiento), el Juez de Ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aun cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del juez acordarla, ello en razón, a la naturaleza potestativa de la que fue investida la medida de prelibertad, por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

En este orden de ideas, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por el cual resulto condenado el ciudadano {.....}, mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de {.....}.

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.

Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado {.....}, en virtud de haberse acreditado su participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de {.....}, evidenciándose que para el momento de los hechos el penado tenia 28 años de edad y de oficio u ocupación Funcionario Policial, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales ingresaron a una vivienda ubicada en la Avenida Principal de Cerro Gordo donde se encontraba un grupo de personas, estos funcionarios preguntan por un ciudadano apodado el orejón, quien presuntamente se encontraba implicado en el homicidio de un funcionario de dicho cuerpo policial. Estando en el interior de dicha vivienda localizan al ciudadano {.....}, a quien sin oponer resistencia alguna se lo llevan y le efectúan disparos causándoles cuatro heridas por arma de fuego, que le produjeron la muerte. Luego de esto se produjeron disparos al aire para fingir un enfrentamiento. Reportando los hechos como un enfrentamiento entre bandas dirigiéndose al lugar los funcionarios Jose López y Lisandro Antonio Ruiz Flores en la unidad 546 manifestando que fueron recibidos con disparos y repelieron el presunto ataque con sus armas de reglamento.

De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO INTENCIONAL atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho, LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”.

En este aspecto debemos señalar que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”


En tal sentido, este Tribunal estima necesario realizar ciertas consideraciones, tomando en cuenta el delito de que se trata, como la investidura que ostentaba el penado {.....}, para el momento en que se ejecutó el hecho que nos ocupa, y a tal efecto, prevé el artículo 29 de Nuestra Carta Magna:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades y su imprescriptibilidad, a través de decisión de la Sala Constitucional, expediente N° 05-1899 de fecha 13 días del mes de abril de dos mil siete (2007) con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN lo siguiente:

“…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre…”

Sobre la base de la normativa constitucional y la decisión trascrita, estima esta Juzgadora que no es procedente la Concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento), por cuanto es mandato constitucional que los delitos cometidos por autoridades del Estado en el caso de marras, funcionarios policiales, revestidos de la autoridad otorgada por el Estado para mantener el orden público, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran llamados a respetar y a preservar los principios y garantías constitucionales atinentes a los derechos de todos los ciudadanos que habiten en el territorio nacional, lo que conlleva a esta jurisdicente a estimar que no opera bajo ninguna circunstancia, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, considerando que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas, por tan razón quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derechos es Negar como efecto NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Trabajo fuera del Establecimiento Penal), solicitud de otorgamiento de la gracia de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, interpuesta por el penado {.....}, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: {.....}, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y lo establecido en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al Servicio del Internado Judicial Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a la victima. Líbrese oficios y Boletas de notificación.-



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.