REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015630
ASUNTO : KP01-P-2010-015630

Vista el ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Barinas, relacionada con la penada: CAMEJO PINEDA, IMALAY YURUBI, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata de ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión……”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que al referido penado laboró como:
TRABAJO:
ARTESANIA: Desde el 01/05/2008 hasta el 22/02/2011, desde el 01/11/2011 hasta el 14/01/2012, del 16/01/2012 hasta el 28/02/2012, desde el 29/02/2012 hasta el 26/09/2012, desde el 09/11/2012 hasta el 14/12/2012 cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, que representa como tiempo a redimir de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención por trabajo de: SEIS (06) MESES y VEINTITRE (23) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
En lo que respecta a las horas de estudios realizado por la penada en la Misión Ribas, este Tribunal observa que no consta en actas la correspondiente constancia de estudio, lo que permitiría establecer las horas acumuladas por estudio, por lo que se insta a los Miembros de Junta de Redención del Internado Judicial de Barinas, incluir a la penada de marras en la próxima redención para la verificación de las horas acumuladas por estudio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada a la penada: CAMEJO PINEDA, IMALAY YURUBI, por el lapso de: SEIS (06) MESES y VEINTITRE (23) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con el artículo 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese a las partes y Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Juana Goyo.
El Secretario.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
ASUNTO: KP01-P-2010-015630