REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000550

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernandez

JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

“…siendo la 01:00 horas de la tarde del día 18-05-09 fueron comisionados por el Comisario (PEL). Argenis Rafael Goyo Escalona, a dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLNAMIENTO N° KP01-P-2009-004300 de fecha07-05-09 emanada por el Juez de control N° 6 Abg. Alicia Olivares y solicitada a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Lara con la finalidad de ser efectuada en el inmueble ubicado en el Barrio Pila de Montezuma 1, avenida Antonio José de Sucre, con avenida Bolívar y calle Yara N° 12 casa de bloque frisada de color verde donde reside el ciudadano de nombre Pedro Torrealba de quien se presume existe elementos relacionados con la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley de droga, seguidamente se logro ubicar a tres personas quienes aceptaron voluntariamente servir de testigo en el procedimiento a realizar, una vez en el sitio se encontraba el ciudadano TORREALBA PAIVA PEDRO JOSE, de 20 años de edad quien manifestó ser el propietario de la vivienda, se encontraba presente también el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, procediéndose a la revisión de la vivienda se encontró en el segundo cuarto en una mesa de metal, un envoltorio de forma rectangular tipo panela confeccionado en material sintético de colores negro y azul y papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales en forma compactada y la misma se encontraba abierta en unos de sus extremos, se procedió a colectar elementos de interés criminalisticos y en presencia de los ciudadanos testigos se procedió indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la residencia sobre lo incautado, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que era consumidor, la presunta droga incautada era de la denominada marihuana…”

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 27-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas, la Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el joven Esta representación fiscal oída la solicitud de la defensa publica, la consignación de constancia de trabajo y constancia de residencia del acusado, como el tiempo transcurrido hasta la fecha, y el cumplimiento a las medidas impuestas por el Tribunal, y finalmente el grado de participación del adolescente, en consecuencia se modifica la solicitud de Privación de Libertad a REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente acusado plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cumplir con los requisitos exigidos así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente para la fecha joven adulto up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente se le explica al joven adulto de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del acusado presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se le acuso merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, se observa de las actuaciones que la defensa pública consigna a este despacho constancia de trabajo, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa, durante el tiempo que se ha tardado de emitir una sentencia el joven acusado lo aprovecho en procura de su bien tanto laboral y lograr logrando así superar su conducta ante hechos delictivos, lo logrado por el joven acusado es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación la reinserción en la sociedad sin rechazo alguno y lograr su recuperación en cuanto a estar involucrado en estos hecho delictivos, así mismo el adolescente es primario desde el año 2009 fecha en que se cometió el delito el joven adulto no ha reincidido, tomándose en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial su grado de responsabilidad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a parte de lo solicitado por el Ministerio Público a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA