REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001226

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández (solo por este acto por la defensora Patricia Ruíz)

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO(S): OCULTACION ILICITA DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga y en el artículo 277 en el Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la LOPNNA.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17-09-2012, una comisión policial integrada por el eje de investigaciones de homicidio realizaban diligencias de investigaciones relacionadas con el homicidio de una ciudadana, se dirigieron hasta la calle 9D, entre avenidas 25 y 26 del Barrio Primero de Mayo, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez de Quibor, Estado Lara, lugar donde avistaron a un adolescente quien al notar la presencia de la comisión se detuvo y fue objeto de una inspección corporal de personas, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón 5 capsulas, 4 de color rojo y 1 de color blanca todas calibre 16mm, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó 1 envoltorio que en su interior contenía un polvo de color blanco, el cual fue sometido a los análisis y se determinó que se trataba de la droga denominada cocaína, así mismo adyacente donde se detuvo se le incautó un arma tipo escopeta, doble cañón, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 26-02-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga y en el artículo 277 en el Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la LOPNNA, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de CINCO (05) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga y en el art. 277 en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la LOPNNA.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III:

Acta policial de fecha 17-09-12, suscrita por los funcionarios Jairo Salguero, Carlos Ramos, Angelo Orta, Yilbe Castañeda y Pablo Arroyo, adscritos al CICPC, del Estado Lara, se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho, la aprehensión del acusado y de lo incautado.
Acta relacionada con la identificación plena del adolescente aprehendido, donde se deja constancia de su minoridad, por lo que se debe seguir el procedimiento especial para adolescentes.
Con la experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2469-12, de fecha 26-09-12, suscrita por los funcionarios Julio Rodríguez Ana Torres, se obtuvo la convicción de que el adolescente en la prueba de orina resultó positivo para la droga denominada marihuana, por lo tanto al momento de su aprehensión se encontraba bajo los efectos de sustancias prohibidas.
Con la experticia Química Nº 9700-056-ATF-2470-12, de fecha 26-09-12, suscrita por la experto Julio Rodríguez, practicada a la sustancia incautadla adolescente aprehendido en el procedimiento y resultó ser de la denominada Cocaína con un peso neto de 12 gramos. Se obtuvo la convicción del tipo de droga que se le incautó al adolescente y que su peso sobrepasa pasa a la permitida en la ley de droga para el consumo personal.
Con la experticia reconocimiento técnico, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, se obtuvo la convicción del tipo de arma incautada en el procedimiento y coinciden con las características aportadas o descritas por los funcionaros aprehensores en el acta del procedimiento.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta deL adolescente up supra mencionado, encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de OCULTACION ILICITA DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga y en el art. 277 en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la LOPNNA.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja, en un tercio siendo que el adolescente presenta conducta predelictual en asunto llevado por el tribunal de control Nº 02 bajo los Números D-2012-1244 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innoble y Lesiones Graves, al que se le acumulo el asunto D2012-1247, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y donde se admitió acusación por lo s2 hechos y el asunto D-2012-1067, por la presunta comisión del delito de detentación de municiones, llevadas por el Tribunal de Control Nº 02, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación del adolescente en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad del adolescente en los hechos por el cual fue acusado, el delito objeto del presente proceso esta señalado como de lesa humanidad, no solo causa un grave daño al individuo directo o involucrado en el hecho sino a toda una colectividad, causando daños irreversibles, el consumo y tráfico de drogas conlleva a cometer otros hechos delictivos de naturaleza grave, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, el adolescente se comprobó que participó en el hecho fue el único involucrado en los mismos y al que se le incautó la droga y el arma de fuego, así mismo se evidencia del sistema juris 2000 y como ya se señaló que tiene conducta delictual por delitos graves como es el delito de homicidio, lo que se determina que no esta el adolescente realizando esfuerzos para lograr evitar cometer hechos delictivos y lograr una reinserción a la sociedad que es el norte de la ley especial, por lo que tendrá el estado a través de sus órganos competentes lograr ese objetivo a través de sus instituciones creadas a tales fines aún cuando un adolescente esta privado de libertad, realizándole los respectivos exámenes con especialistas, con orientación, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga y en el artículo 277 en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga y en el artículo 277 en el Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la práctica del Plan Individual.
Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 02 por el asunto D-2010- 1067.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA