REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001282


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernandez (solo por este acto por la abg. Patricia Ruíz)

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO(S) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01-04-12, siendo aproximadamente las 08:00 pm el ciudadano Unirme Rivero Castillo, quien es funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba a las afuera de su residencia ubicada en el caserío Pavia, sector Los Rosales, calle 4 con carreras 4 y 5 vía pública, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, cuando de repente se presentan 2 ciudadanos y lo interceptan, los mismos comienzan a discutir con el ciudadano cuando tratan de despojarlo de su motocicleta, y al este oponerse uno de éstos sujetos quien posteriormente es identificado como IDENTIDAD OMITIDA saca un arma de fuego le propina unos disparos quien cae al suelo y posteriormente estos sujetos se montan en la moto y huyen del lugar, dejando a este ciudadano tirado en el suelo, posteriormente unos vecinos del sector que presenciaron lo ocurrido se acercan al lugar y trasladan al herido hasta la emergencia del Seguro “Pastor Oropeza”, donde muere a causa de los disparos.


Del Juicio oral y Privado
En fecha 28-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Cinco (05) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna “deseo admitir los hechos”.
El Tribunal una vez revisada la acusación pasa a admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción descritos de la acusación:

1) La Trascripción de Novedad de fecha 01-04-2012 suscrita por la Jefe de Guardia donde a la 20:30 horas recepción telefónica inicio de averiguación de oficio expediente I-923.604, donde se recibe llamada de parte del funcionario agente Rubén Reiyer adscrito al 171, de esta ciudad donde informa que en el Seguro Social Dr Pastor Oropeza, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.2) Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2012, suscrita por el funcionario Detective Rafael Aparicio de la Sub Delegación del CICPC San Juan. 3) Acta de Reconocimiento de cadáver, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Aparicio y Agente Thomas Lagos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan. 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Aparicio y Agente Thomas Lagos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, en el sitio del suceso . 4) Acta de entrevista realizada por el funcionario Sub Inspector Yaymer Betancourt adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 01-04-2012, al informante Ernesto Ramón Rivero 6) Cadena Custodia No 198, consistente en un segmento de gasa impregnado de una mancha de color pardo rojiza colectada al cadáver de Unirme Ramón Rivero Castillo y un segmento de gasa impregnado de una mancha de color pardo rojiza colectada en la vía pública de pavia sector los rosales calle 4, entre 4 y 5, frente a una vivienda signada con el numero 4-8 7) Acta de Entrevista realizada en fecha 02-04-2012 a la informante Avelin Coromoto Rivero Castillo. 8) Experticia de Levantamiento Planimétrico signada con el número 212 en el sitio del suceso 9) Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2012, suscrita por el funcionario Detective Rafael Aparicio adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con la investigación No I-923-604. 9) Acta de Defunción No 1031 de fecha 27-07-2012, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del occiso Onirme Ramón Rivero Castillo.10) Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2012, suscrita por el funcionario Detective Rafael Aparicio adscrito a la Jefatura de Investigaciones de CICPC.11) Acta Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Rafael Aparicio adscrito al grupo de trabajos contra Homicidios del CICPC, Sub Delegación San Juan, relacionada con la investigación No I923.604, que se lleva contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 12) Acta de Investigación de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario Detective Rafael Aparicio relacionada con la investigación No I-923.604, llevada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.13) Resultado de la experticia No 9700-127-UB-42312, fecha 27-04-2012, realizadas a la muestras de sangre colectadas al cadáver y a la localizada en el sitio del suceso.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado up-supra mencionados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud de la gravedad del delito, el grado de participación del adolescente, la magnitud del daño causado, se le causo la muerte a una persona delito este de entidad grave, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho una vez tomado en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y la capacidad para cumplir la sanción pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 Y 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 Y 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA