REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001584
Visto el escrito presentado por la abogado Laura Adams, en su condición de defensora privada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo indica que su defendido se encuentra en un estado de salud que amerita tratamiento. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia celebrada en fecha 11-009-2012, le fue impuesta al adolescente arriba mencionado la medida contenida en el artículo 581 literales ejusdem, es decir, la prisión preventiva de la libertad presunta comisión de los delitos de Homicidio Frustrado en la Ejecución de un Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
El artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas… ”
La medida de prisión preventiva de libertad es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas y de sus bienes.
Considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, considerados por el tribunal de control en su oportunidad, como lo son: a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto los delitos por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente, b) la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la víctima y la sociedad en su conjunto, c) así mismo se esta ante un hecho grave como lo es el delito de homicidio, delito que atenta contra un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves.
La defensa indica que su defendido se encuentra en condiciones de salud que amerita tratamiento y atención y en deplorables condiciones, revisadas las actuaciones esta juzgadora no constata que este anexado un informe médico que certifique tales aseveraciones de la defensa, se observa informes médicos (particulares) al folio 40 de las actuaciones donde se recomienda continuar con el control por cirugía plástica, fue evaluado el 09-09-12 e indica que en 15 días podía continuar con la escolaridad, no hacer actividad de deporte, evitar stress, concluyendo que presentaba traumatismo en hueso nasal. Existe informe médico forense que recomienda evaluación por servicio de Otorrinolaringología, posible intervención, permanecer en ambiente bien ventilado y no contaminante, cumplir con recomendaciones y acudir a controles periódicos. En fecha se acordó el traslado al HAMP a los fines de ser evaluado por la especialidad correspondiente. Se recibe oficio del Director del Centro donde se encuentra recluido el adolescente donde informa que se dio cumplimiento al traslado y consigna informe médico donde se señala como recomendación tratamiento médico y asistir a consultas los días lunes o martes para decidir conducta quirúrgica. Consta solicitud de la defensa para traslado del adolescente los días 7 y 8 de febrero hasta el HCAMP, el cual fue acordado por este despacho. Observa esta juzgadora que se garantizado el derecho a la salud del adolescente tal como lo señala nuestra Carta Magna y artículo 41 de la Ley especial, por lo que procedente, es declara sin lugar la solicitud de la revisión de la medida efectuada por la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c y artículo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.
Reacuerda el traslado del adolescente hasta el HCAMP, para el día Martes 05-03-13, a los fines de que sea evaluado por el servicio de Otorrinolaringología. Líbrese oficio y boleta de traslado.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la abogada Laura Adams, en su condición de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Frustrado en la Ejecución de un Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se mantienen incólume la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c, y artículo 8 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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