REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000065


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADA: Abgs. Abg. Yolinda Vargas IPSA 138.606 y Miguel Pineda IPSA. 161. 598 (Defensores del adolescente Jhonny Ruiz) y Abg. Maria Molina IPSA. 170.060 y Abg. Pedro Goyo IPSA. 173.703 (Defensores del adolescente José Luís Rodríguez)

ADOLOESCENTES ACUSADOS:

1.- IDENTIDAD OMITIDA,

2.- IDENTIDAD OMITIDA,



DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.



HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de enero del 2013, funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) “Siendo las 04:00 horas de la tarde, se presento de forma espontánea una ciudadana de nombre MARIELISA MAURIELLO SIRA, C.I. Nº 14.937.851, manifestando haber formulado en esta sede policial el día de ayer 08-01-2013, una denuncia relacionada con el Robo de su Vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, PLACAS: PAE-23H, la cual se encontraba asentada bajo el numero K-12-0056-00161, así mismo que durante dicho hecho fue despojada de un teléfono celular 0416-2565248 y posterior a dicho hecho realizo llamadas telefónicas del numero 04166550526, al numero telefónico mencionado como robado, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino) le manifiesta poseer el vehiculo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de Diez mil bolívares (10.000 Bs.) y de no cancelar dicha cantidad calcinarían el vehiculo, por tal motivo acude a esta oficina en virtud de la zozobra de la cual esta siendo objeto, haciéndole entrega del teléfono signado con el nro. 041656550526 al funcionario José Rodríguez, quien toma el control de la situación haciéndose pasar por el familiar de la victima (concubino), quien recibe y realiza llamadas telefónicas al numero 04162565248, en donde la persona de tono de voz aguda insiste en la suma de dinero ya mencionada e indicándome que dicha transacción se realizaría el día de hoy 09-01-2013 en la avenida Libertador adyacente al centro comercial Las Trinitarias, a las 01:00 horas de la tarde y de no hacerle entrega del dinero solicitado cumpliría con la amenaza antes mencionada, por tal motivo y siendo las 11:00 horas de la mañana se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el propósito de notificarle lo antes narrado y así mismo se sirva tramitar autorización para la entrega vigilada ante el Juzgado de Control correspondiente, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero señalado el cual contiene la cantidad de seis bolívares (6 Bs.) el cual se trasladaron varios funcionarios a bordo de un vehiculo particular, hacia la citada dirección, una vez en el lugar señalado, en un lapso de diez minutos aproximadamente, se recibe una nueva llamada del nro referente en donde el sujeto que solicitada el dinero indica que la transacción ya no se realizaría en el lugar señalado, que seria en la Avenida Libertador sector Patarata específicamente frente a un estacionamiento comercial de nombre Licorería Da Silva, motivo por el cual nos trasladamos hacia ese lugar en donde luego de aguardar por un lapso de cinco minutos y a una distancia de diez metros aproximadamente se presentan dos (02) ciudadanos jóvenes a pies, de los cuales uno de ellos portando como vestimenta un pantalón de color azul oscuro y una camisa manga corta de color azul, con las siguientes características fisonómicas: de piel morena de contextura delgada, de 1.75 mts de altura aproximadamente, y cabello negro, El SEGUNDO de ellos portando como vestimenta un pantalón azul oscuro, una franela de color blanco, y con las siguientes características fisonómicas: de piel blanca, de contextura delgada, cabello negro, y de 1.75 mts de altura, visualizándose al primero de los descritos hablar por el teléfono y se dirige con suspicacia hacia el vehiculo donde se encontraba parte de la comisión , ya las características del mismo se le habían suministrado vía telefónica, quien procede a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha (copiloto9 del vehiculo, y solicita la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario José Rodríguez, quien le hace entrega del paquete contentivo del dinero mencionado, inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, quienes trataron de darse ala fuga saliendo en veloz carrera y al momento de la detención opusieron resistencia a la misma, haciendo uso para ello de la fuerza física, siendo repelida dicha acción en la misma proporción, una vez sometidos le solicitamos que exhibiera sus pertenencias, haciéndole entrega el primero de ellos, del paquete recibido al citado funcionario, no obstante no se pudo facilitar la figura de testigos, luego se le realiza la revisión corporal a los aprehendidos, localizándole al Primero de los mencionados en el bolsillo delantero derecho del pantalón un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 2330-C-2B, Color Negro y Gris, Serial IMEI-022869/00/479426/4, en buen estado de uso y funcionamiento, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, al ser inspeccionado el Segundo detenido, le incauto en la media que posee en el pie derecho un Teléfono Celular Samsung, modelo SCH-U450, serial ilegible, de color negro, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 28-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso sanción de Cuatro (04) Años.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna “deseo admitir los hechos”.
El Tribunal una vez revisada la acusación pasa a admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los adolescente up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.

Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción descritos en el capítulo III del escrito acusatorio, a saber:

Con el acta policial de fecha 09-01-13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Estado Lara, con este elemento se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes y de lo incautado.

Con la denuncia efectuada por la ciudadana Marisela Mauriello Sira, quien fue víctima, se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, como fue sometida con un arma de bajo amenazas por 2 sujetos y la despojaron de su vehículo.

Con experticia de identificación plena, de fecha 09-01-13, suscrita por la agente Karla Yépez , se obtuvo la convicción que los acusados eran adolescentes para el momento en que se cometió el hecho y que debe seguirse el procedimiento especial para adolescente.

Con la experticia de reconocimiento técnico efectuadas a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos, se obtuvo la convicción de las características de la vestimenta que portaban los adolescentes detenidos y coinciden con la descrita en el acta levantada por los funcionarios aprehensores.

Con el reconocimiento técnico, Avalúo Real y Verificación de los Seriales de identificación de un vehículo, de fecha 09-01-13, efectuada por Daniel Moreno, con este elemento se obtuvo la convicción de las características del vehículo que fue despojado a la víctima bajo amenaza y que coincide con las características dadas al momento de efectuar la denuncia.
Con el Reconocimiento técnico, efectuado a un sobre Manila, con este elemento se obtuvo la certeza del objeto de la extorsión a través de la cual se detienen a los adolescentes, se demuestra el objeto del delito y al dinero que se encontraba en el sobre amarillo.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, por cuanto quedó comprobado con las pruebas traídas por el Ministerio Público el hecho delictivo por el cual se acuso a los adolescentes y la existencia del daño causado con la entrevista a la víctima, comprobación de que los adolescentes participaron en los hechos por el cual fueron acusados, esto es con la denuncia de la víctima, experticia, acta de investigación, la naturaleza y la gravedad de los hechos, se esta ante delitos graves que afecta no solo a la víctima sino a toda una colectividad y que esta catalogado por nuestro Máximo tribunal como pluriofensivo ataca a toda una sociedad en su conjunto, el grado de responsabilidad de los adolescentes fueron sujetos activo en los hechos participo directamente en los mismos, la proporcionalidad de la medida, en esta materia las sanciones son atenuadas por ser adolescentes por lo que se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad siendo que los adolescente no presentan conducta predelictual, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA